El tribunal de alzada, al resolver la apelación restringida como medio legal para impugnar errores
Por los antecedentes señalados en el acápite anterior del presente fallo, se tiene que el Tribunal de alzada al evidenciar la falta de notificación correcta con la sentencia, dispuso la devolución de antecedentes en dos ocasiones al tribunal de origen y una vez examinado el recurso por decreto de 2 de octubre de 2014, advirtió el incumplimiento de los arts. 407 y 408 del CPP, disponiendo: “se concede al recurrente el plazo de tres días, computándose con la notificación del presente proveído, sea a efectos de que subsane y corrija los defectos u omisiones de la apelación planteada, sea bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad de su recurso como prevé el art. 399 del mismo cuerpo adjetivo penal debiendo el apelante señalar al mismo tiempo precedentes contradictorios citando las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas y expresando cual la aplicación que pretende…”; por ese motivo, se puede advertir que si bien el tema relativo al plazo conforme se destacó anteriormente pudo haber sido resuelto inmediatamente recibidos los antecedentes en apelación y que motivó también la decisión de rechazo del recurso de apelación restringida, no es menos evidente que cualquier defecto originado en la notificación con la sentencia, quedó convalidado al cumplirse con el objetivo de la diligencia conforme las previsiones del art. 166 parte in fine del CPP que dispone: “La notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad”; por cuanto el recurrente tuvo conocimiento de la Sentencia y en consecuencia planteó su recurso de apelación restringida, motivando incluso que el Tribunal de alzada le concediera el plazo de tres días para subsanar su recurso sin que el imputado pese al transcurso de tiempo después de su notificación haya presentado algún escrito, como destacó el Tribunal de alzada en la resolución impugnada; lo que implica, que en consideración a los principios que rigen el régimen de nulidades destallados en el acápite III.2 del presente fallo, este punto del motivo analizado resulta infundado, por cuanto el rechazo de su recurso se produjo por su negligencia de no subsanar las observaciones efectuadas a la apelación restringida, independientemente del plazo de presentación del citado medio de impugnación, debiendo dejarse constancia que establecido el ámbito de análisis del recurso a través del Auto de admisión 379/2016-RA de 24 de mayo, este Tribunal no puede analizar la decisión del Tribunal de apelación de rechazar el recurso de apelación restringida por falta de subsanación a los requisitos formales de la apelación, al no haber sido cuestionada por el imputado a través del recurso de casación sujeto a análisis.
Con relación al Auto Supremo 27/2010 de 3 de febrero, este precedente fue dictado dentro de un proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, en el que se evidenció que ante la existencia de defectos absolutos el Tribunal de alzada debió corregirlos, aún de oficio inclusive en los supuestos en que los mismos no hubieren sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso; por lo que, correspondió dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido y establecer la doctrina legal aplicable: “El art. 15 de la Ley de Organización Judicial, establece que los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes; debe tenerse presente que dicha revisión de oficio tratándose de procesos penales, está vinculada a precautelar los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales y el propio Código de Procedimiento Penal.
El tribunal de alzada, al resolver la apelación restringida como medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia por errores ´in judicando` o ´in procedendo`; tendrá en cuenta que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 41/2013 de 16 de enero de 2014 (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 379/2016-RA de 24 de mayo,
- 1) La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista, vulnera el principio de certeza
- 2) Argumenta que no es evidente que su recurso de apelación restringida hubiere sido presentado
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita que se determine la existencia de contradicción entre el Auto de Vista
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- a) De conformidad a los arts
- b) El imputado se sometió voluntariamente al proceso y reconoció la comisión del hecho delictivo
- c) Con toda la prueba aportada por el representante del Ministerio Público, se generó en
- II.2. De la apelación restringida
- i) Hace mención a los arts
- iii) Se cuestiona la pena impuesta, afirmando que previa valoración pudo imponerse una menor y
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- a) Dictada la resolución 41/2013 de 16 de enero de 2014, el recurrente interpone recurso
- b) Remitida la causa en apelación restringida de la Sentencia pronunciada en los de la
- c) El apelante es notificado con el proveído de 9 de octubre de 2014, tal
- d) El Recurso de apelación restringida a más de haber sido presentado fuera del plazo,
- e) De acuerdo al art
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- III.2.Los principios que regulan la actividad procesal defectuosa
- Sobre la temática, este Tribunal mediante Auto Supremo 206/2014-RRC de 24 de mayo, estableció: “Respecto
- Por su parte, los arts
- Los defectos absolutos se hallan enumerados por el art
- De las referidas normas, se advierte que el vigente sistema procesal penal permite la corrección
- Entre los defectos absolutos, conforme al art
- Un tercer defecto absoluto conforme el art
- Por último, entre los defectos absolutos se tienen aquellos que estén expresamente sancionados con nulidad,
- De lo expuesto, se concluye que ante la existencia de defectos procesales, el juzgador tiene
- Bajo este horizonte que refleja la jurisprudencia citada, se entiende que el régimen de nulidades
- En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con
- Lo que demuestra que el principio de convalidación y trascendencia se encuentra sumido a la
- En este primer motivo, el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 340/2006 de
- El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
- Analizado el precedente, corresponde contrastarlo con el Auto de Vista, con la finalidad de verificar
- Debe agregarse que conforme señalan los arts
- De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el
- En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma
- Con estos antecedentes, se establece del contenido del Auto de Vista impugnado, que dos fueron
- Dentro del presente motivo, el recurrente invocó el Auto Supremo 41/2007 de 27 de enero,
- La inobservancia de las normas procesales referidas a la notificación de las resoluciones judiciales, siempre
- Analizado el precedente invocado y a los fines de verificar la supuesta existencia de contradicción
- El tribunal de alzada, al resolver la apelación restringida como medio legal para impugnar errores
- No son susceptibles de convalidación los defectos concernientes a los que impliquen inobservancia o violación
- El derecho a recurrir, a objeto de que la resolución pronunciada pueda ser sometida a
- Por otro lado el recurrente también invocó el Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre,
- Al respecto, con relación a los últimos dos precedentes invocados se establece que fueron emitidos
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
