Auto Supremo AS/0655/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0655/2016-RRC

Fecha: 31-Ago-2016

El tribunal de alzada, al resolver la apelación restringida como medio legal para impugnar errores


Por los antecedentes señalados en el acápite anterior del presente fallo, se tiene que el Tribunal de alzada al evidenciar la falta de notificación correcta con la sentencia, dispuso la devolución de antecedentes en dos ocasiones al tribunal de origen y una vez examinado el recurso por decreto de 2 de octubre de 2014, advirtió el incumplimiento de los arts. 407 y 408 del CPP, disponiendo: “se concede al recurrente el plazo de tres días, computándose con la notificación del presente proveído, sea a efectos de que subsane y corrija los defectos u omisiones de la apelación planteada, sea bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad de su recurso como prevé el art. 399 del mismo cuerpo adjetivo penal debiendo el apelante señalar al mismo tiempo precedentes contradictorios citando las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas y expresando cual la aplicación que pretende…”; por ese motivo, se puede advertir que si bien el tema relativo al plazo conforme se destacó anteriormente pudo haber sido resuelto inmediatamente recibidos los antecedentes en apelación y que motivó también la decisión de rechazo del recurso de apelación restringida, no es menos evidente que cualquier defecto originado en la notificación con la sentencia, quedó convalidado al cumplirse con el objetivo de la diligencia conforme las previsiones del art. 166 parte in fine del CPP que dispone: “La notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad”; por cuanto el recurrente tuvo conocimiento de la Sentencia y en consecuencia planteó su recurso de apelación restringida, motivando incluso que el Tribunal de alzada le concediera el plazo de tres días para subsanar su recurso sin que el imputado pese al transcurso de tiempo después de su notificación haya presentado algún escrito, como destacó el Tribunal de alzada en la resolución impugnada; lo que implica, que en consideración a los principios que rigen el régimen de nulidades destallados en el acápite III.2 del presente fallo, este punto del motivo analizado resulta infundado, por cuanto el rechazo de su recurso se produjo por su negligencia de no subsanar las observaciones efectuadas a la apelación restringida, independientemente del plazo de presentación del citado medio de impugnación, debiendo dejarse constancia que establecido el ámbito de análisis del recurso a través del Auto de admisión 379/2016-RA de 24 de mayo, este Tribunal no puede analizar la decisión del Tribunal de apelación de rechazar el recurso de apelación restringida por falta de subsanación a los requisitos formales de la apelación, al no haber sido cuestionada por el imputado a través del recurso de casación sujeto a análisis.

Con relación al Auto Supremo 27/2010 de 3 de febrero, este precedente fue dictado dentro de un proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, en el que se evidenció que ante la existencia de defectos absolutos el Tribunal de alzada debió corregirlos, aún de oficio inclusive en los supuestos en que los mismos no hubieren sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso; por lo que, correspondió dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido y establecer la doctrina legal aplicable: “El art. 15 de la Ley de Organización Judicial, establece que los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes; debe tenerse presente que dicha revisión de oficio tratándose de procesos penales, está vinculada a precautelar los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales y el propio Código de Procedimiento Penal.

El tribunal de alzada, al resolver la apelación restringida como medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia por errores ´in judicando` o ´in procedendo`; tendrá en cuenta que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales