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3.- Finalmente en cuanto a la acusación de que en el término fatal y perentorio de 6 meses computable desde 29 de julio de 2004, hasta 29 de enero de 2005, la coactivada Leslie Irazaque no habría ejercitado su derecho a la acción de ordinarizar el proceso coactivo, dando lugar a la caducidad de puro derecho en el plazo antes citado, existiendo en el proceso coactivo civil cosa juzgada sin lugar a dudas, citando a los efectos el Auto Supremo Nº 039 cursante a fs. 544 a 548, caso que sería igual al presente proceso; al respecto corresponde señalar que lo acusado por la recurrente en este punto ya fue respondido en la doctrina aplicable y los puntos desarrollados supra, en cuanto a la aplicación del art. 490.II del Código de Procedimiento Civil que contiene el plazo referido por la recurrente y la cosa juzgada; debiendo aclarar que el Auto Supremo adjuntado a fs. 544-548 hace referencia a un proceso de nulidad de documento de préstamo y modificación de la Sentencia sometida a proceso ejecutivo, es decir se demandó la nulidad como fundamento de la acción de ordinarización del proceso ejecutivo cuyo objeto es la modificación de la Sentencia del proceso ejecutivo, Auto Supremo que no resulta aplicable al caso de Autos conforme se desarrollo en el punto III.3 de la doctrina aplicable; resultando innecesario realizar mayores consideraciones al respecto
- Partes: Leslie Irazoque Montaño c/ Gina Álvarez Cortez y otros
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Fondo
- Que en el Auto de Vista recurrido también existiría violación de la cosa juzgada
- Posteriormente en el término fatal y perentorio de 6 meses computable desde 29 de julio
- Forma
- Por lo que Solicita al Tribunal Supremo de Justicia dicte Resolución casando el Auto de
- III.1.- De la pérdida de competencia por vencimiento de plazo para emitir resolución
- Razonamiento que ya fue vertido por este Tribunal Supremo de Justicia en varios Autos Supremos
- Al respecto el Auto Supremo Nº 102/2013 de 8 de marzo, ha orientado que: “Al
- I
- A ese mismo efecto, corresponde analizar los artículos 1492 parágrafo I y 1493, ambos del
- Acción que se encuetra regulada en el art
- 2) Por incapacidad de una de las partes contratantes
- 3) Porque una de las partes, aún sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de
- 4) Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de
- 5) Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas
- En estos antecedentes, concluiremos que estamos ante un instituto del derecho civil que debe ser
- Por otra parte, en cuanto a la Acción de Ordinarización del Proceso Ejecutivo o Coactivo,
- Si bien esta norma no señala en qué casos es viable la ordinarización del proceso
- Sin embargo, lo resuelto en el proceso ejecutivo puede ser modificado en un proceso ordinario
- III.4.- De la Cosa Juzgada
- Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art
- Cuando una sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que
- Por otra parte, la recurrente debe tomar en cuenta que conforme lo desarrollado en el
- 2
- Ante dicho reclamo, corresponde señalar que conforme ya se expuso en el punto anterior, el
- Por último diremos que tampoco cumple con el tercer requisito referente a la identidad de
- 3
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
