Auto Supremo AS/0996/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0996/2016

Fecha: 24-Ago-2016

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Proceso: Anulabilidad
Distrito: La Paz

VISTOS: el recurso de casación de fs. 740 a 744, interpuesto por Pastor Rodas Flores en representación de Gina Álvarez Cortez contra el Auto de Vista Nº 384/2014 de 11 de noviembre, cursante de fs. 734 a 736, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de anulabilidad, seguido por Leslie Irazoque Montaño contra Gina Álvarez Cortez, Remy Benigno Rosales López y Hugo Ríos Pereira, la concesión del recurso de fs. 748; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El juez décimo quinto de partido en nlo civil y comercial en suplencia legal, mediante sentencia Nº 364/2011 de fs. 671 a 677 y vta., declaro improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por Gina Alvarez Cortez y probada en parte la demanda de fs. 87 a 89 dejando sin efecto las cláusulas de la minuta, protocolo, y Escritura Pública Nº 1041/2003 referente a la intervención de la demandante y disponiendo la cancelación de registros, mas pago de daños y perjuicios.
Deducido el recurso de apelación por la demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 384/2014, confirmo el Auto de fs. 184-185 y la Sentencia apelada señalando que la demanda interpuesta por Leslie Irazoque trata de la declaratoria judicial de anulabilidad de la Escritura Publica Nº 1041/2003 y que en vigencia del termino probatorio se ha producido examen pericial de dirimision encomendada por el Juez de primera instancia al instituto de investigaciones forenses que concluye que Leslie Irazoque no es la autora de las firmas cuestionadas en el documento del cual se pretende la anulabilidad; en cuanto a les excepciones planteadas por la demandada señala que en el caso de Autos la demanda tiene por pretensión la anulabilidad de contrato de préstamo y la prescripción en este caso es computada a partir de la fecha de conclusión del contrato, siendo en el caso presente que la demanda ha sido presentada y admitida dentro del plazo que señala el art. 556 del C.C; con relación a la excepción de cosa juzgada menciona que se debe tener presente que para que esta prospere debe existir la triple identidad lo que no acontece en el caso de Autos