Ante dicho reclamo, corresponde señalar que conforme ya se expuso en el punto anterior, el
Ante dicho reclamo, corresponde señalar que conforme ya se expuso en el punto anterior, el presente proceso no versa sobre la ordinarización del proceso coactivo a que hacen referencia las pruebas citadas por la recurrente; razón por la que no existe violación de la cosa juzgada y la caducidad (arts. 1451 y 1514 del C.C.), esto en relación a que conforme lo desarrollado en el punto III.4 de la doctrina aplicable, en el caso de Autos con relación a la cosa juzgada no se cumplió con lo dispuesto en el art. 1319 del Código Civil, que establece la necesaria existencia de ciertos requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha excepción; pues si bien se cumple con la identidad de partes del proceso coactivo y el presente proceso de anulabilidad de documento; no se cumple con el segundo requisito respecto a la identidad de objeto del proceso que se materializa en la pretensión de la demanda (lo que se pide o se pretende con la demanda) que en el caso de la presente acción de anulabilidad es la invalidez del documento de préstamo contenido en la Escritura Pública Nº 1041/2003, objeto que resulta diferente al del proceso coactivo cuyo objeto es el pago de suma líquida y exigible emergente de un crédito o deuda, sustentada en títulos de crédito hipotecario o prendario, ya que el deudor renuncia al proceso ejecutivo; pretensiones (objeto de dichas acciones) que resultan distintas
- Partes: Leslie Irazoque Montaño c/ Gina Álvarez Cortez y otros
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Fondo
- Que en el Auto de Vista recurrido también existiría violación de la cosa juzgada
- Posteriormente en el término fatal y perentorio de 6 meses computable desde 29 de julio
- Forma
- Por lo que Solicita al Tribunal Supremo de Justicia dicte Resolución casando el Auto de
- III.1.- De la pérdida de competencia por vencimiento de plazo para emitir resolución
- Razonamiento que ya fue vertido por este Tribunal Supremo de Justicia en varios Autos Supremos
- Al respecto el Auto Supremo Nº 102/2013 de 8 de marzo, ha orientado que: “Al
- I
- A ese mismo efecto, corresponde analizar los artículos 1492 parágrafo I y 1493, ambos del
- Acción que se encuetra regulada en el art
- 2) Por incapacidad de una de las partes contratantes
- 3) Porque una de las partes, aún sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de
- 4) Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de
- 5) Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas
- En estos antecedentes, concluiremos que estamos ante un instituto del derecho civil que debe ser
- Por otra parte, en cuanto a la Acción de Ordinarización del Proceso Ejecutivo o Coactivo,
- Si bien esta norma no señala en qué casos es viable la ordinarización del proceso
- Sin embargo, lo resuelto en el proceso ejecutivo puede ser modificado en un proceso ordinario
- III.4.- De la Cosa Juzgada
- Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art
- Cuando una sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que
- Por otra parte, la recurrente debe tomar en cuenta que conforme lo desarrollado en el
- 2
- Ante dicho reclamo, corresponde señalar que conforme ya se expuso en el punto anterior, el
- Por último diremos que tampoco cumple con el tercer requisito referente a la identidad de
- 3
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
