Auto Supremo AS/0996/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0996/2016

Fecha: 24-Ago-2016

III.4.- De la Cosa Juzgada

En este marco a efectos de aplicación al caso concreto resulta necesario precisar la diferencia, de ambas acciones que en esencia tienen finalidades y objetos diferentes, aunque no se desconoce la posibilidad de que ambas puedan ser planteadas de manera conjunta también existe la posibilidad de que la acción de anulabilidad pueda plantearse como una cuestión accesoria a la acción de ordinarización del Proceso Ejecutivo o Coactivo, es decir que la anulabilidad se plantee dentro los fundamentos de la ordinarización del proceso ejecutivo o coactivo por razones de economía procesal, eficiencia o eficacia, es posible que las pretensiones de nulidad o anulabilidad de títulos ejecutivos puedan sustanciarse dentro del mismo proceso de conocimiento u ordinarización conforme se orientó en el Auto Supremo Nº 770/2014 de 30 de diciembre; caso en particular en el que podría computarse el termino de los 6 meses para la ordinarización del proceso ejecutivo o coactivo, esto en razón –reiteramos- a que la demanda principal es la ordinarización del proceso; termino de caducidad establecido en el art. 490.II del Código de Procedimiento Civil, que no resulta aplicable cuando la acción de anulabilidad es planteada de manera independiente con fundamentos exclusivos de dicha acción, caso en el que rige el termino de prescripción dispuesto en el art. 556 del C.C., desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable.
III.4.- De la Cosa Juzgada:
A través del Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de Noviembre, se ha orientado que: “La excepción de cosa juzgada es procedente cuando existe una Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente substanciada entre las mismas partes, por la misma causa y objeto, en este entendido el art. 1451 del CC., señala: “Lo dispuesto por Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes”