Por otra parte, la recurrente debe tomar en cuenta que conforme lo desarrollado en el
Por otra parte, la recurrente debe tomar en cuenta que conforme lo desarrollado en el punto III.1, de la doctrina aplicable, la nulidad procesal debe ser considerada como una excepción a la regla que es la prosecución del proceso, en esta lógica la pérdida de competencia procederá si esta es reclamada oportunamente y resulta perjudicial, debiendo realizarse dicha observación inmediatamente después de haberse cumplido el plazo para la emisión de la Resolución y no esperar a la emisión de la misma, no observándose en obrados reclamo alguno por parte de la recurrente respecto a la supuesta perdida de competencia en que habrían incurrido los de Alzada, pues se debe tomar en cuenta que la sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones debe recaer sobre su infractor, es decir, en quien incumple los plazos, demora y retarda la justicia, de ninguna manera ese reproche deberá afectar a las partes para generar nulidades que solo dilatan el proceso, quebrantando aún más el derecho que les asiste a las partes de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, entendimiento que incluso fue asumido por el Actual Código Procesal Civil en vigencia plena que suprimió la nulidad por perdida de competencia ante el incumplimiento del plazo para emitir Resolución; no siendo evidente lo acusado en este punto
- Partes: Leslie Irazoque Montaño c/ Gina Álvarez Cortez y otros
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Fondo
- Que en el Auto de Vista recurrido también existiría violación de la cosa juzgada
- Posteriormente en el término fatal y perentorio de 6 meses computable desde 29 de julio
- Forma
- Por lo que Solicita al Tribunal Supremo de Justicia dicte Resolución casando el Auto de
- III.1.- De la pérdida de competencia por vencimiento de plazo para emitir resolución
- Razonamiento que ya fue vertido por este Tribunal Supremo de Justicia en varios Autos Supremos
- Al respecto el Auto Supremo Nº 102/2013 de 8 de marzo, ha orientado que: “Al
- I
- A ese mismo efecto, corresponde analizar los artículos 1492 parágrafo I y 1493, ambos del
- Acción que se encuetra regulada en el art
- 2) Por incapacidad de una de las partes contratantes
- 3) Porque una de las partes, aún sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de
- 4) Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de
- 5) Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas
- En estos antecedentes, concluiremos que estamos ante un instituto del derecho civil que debe ser
- Por otra parte, en cuanto a la Acción de Ordinarización del Proceso Ejecutivo o Coactivo,
- Si bien esta norma no señala en qué casos es viable la ordinarización del proceso
- Sin embargo, lo resuelto en el proceso ejecutivo puede ser modificado en un proceso ordinario
- III.4.- De la Cosa Juzgada
- Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art
- Cuando una sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que
- Por otra parte, la recurrente debe tomar en cuenta que conforme lo desarrollado en el
- 2
- Ante dicho reclamo, corresponde señalar que conforme ya se expuso en el punto anterior, el
- Por último diremos que tampoco cumple con el tercer requisito referente a la identidad de
- 3
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
