En el fondo
En el fondo:
Que la decisión adoptada por el Ad quem estuviera respaldado en el razonamiento del Auto Supremo No. 88/2013, que sustentaría sobre la procedencia de la reivindicación, resaltando que “se originaría en el derecho propietario cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero sin fundamento legal”, por lo que considera carente de sindéresis jurídica lo razonado en el Auto de Vista, calificando además de haberse salido del marco de los fundamentos de la apelación, y con la concurrencia de violación e interpretación errónea de la ley así como haber cometido error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, puntualizando que:
1.- Violación e interpretación errónea de la Ley: El Auto de Vista asemejaría a sentencia de primer grado que en vez de analizar lo apelado ni el fondo del fallo pasaría directamente a interpretar el art. 1453 del Código Civil, describiendo los agravios que se hubiera propuesto, y que no se habría sujetado a ello, lo cual dice fuera la primera violación a la ley art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que fueran de cumplimiento obligatorio, además de indicar que la norma autorizaría a quien haya perdido la posesión la acción reivindicatoria, que no podría haber confusión en los términos, y por ello sería susceptible de casación
Que la decisión adoptada por el Ad quem estuviera respaldado en el razonamiento del Auto Supremo No. 88/2013, que sustentaría sobre la procedencia de la reivindicación, resaltando que “se originaría en el derecho propietario cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero sin fundamento legal”, por lo que considera carente de sindéresis jurídica lo razonado en el Auto de Vista, calificando además de haberse salido del marco de los fundamentos de la apelación, y con la concurrencia de violación e interpretación errónea de la ley así como haber cometido error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, puntualizando que:
1.- Violación e interpretación errónea de la Ley: El Auto de Vista asemejaría a sentencia de primer grado que en vez de analizar lo apelado ni el fondo del fallo pasaría directamente a interpretar el art. 1453 del Código Civil, describiendo los agravios que se hubiera propuesto, y que no se habría sujetado a ello, lo cual dice fuera la primera violación a la ley art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que fueran de cumplimiento obligatorio, además de indicar que la norma autorizaría a quien haya perdido la posesión la acción reivindicatoria, que no podría haber confusión en los términos, y por ello sería susceptible de casación
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Julio Gróver Alcon Candia y Mery Zenaida Alcon Candia, por
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- En la forma
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- En el fondo
- Por otra parte se habría violado el principio de legalidad al revocar en parte la
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- Se habría errado asimismo al no aplicar correctamente el art
- Por lo anterior pide se case el Auto de Vista o anule el proceso
- De la respuesta al recurso de casación
- Que desvirtúan las aseveraciones de las demandadas, señalando que no habría juicio de valor emitido
- Que si bien en la demanda se referiría a tres habitaciones, se entendería que las
- Con relación a la presunta vulneración al debido proceso, se haría referencia a falencias en
- En relación al recurso de casación en el fondo, al contrario de la Sentencia se
- A que hubiera valoración errónea de la prueba, señalan que la misma fue totalmente objetiva,
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En Auto Supremo No
- Por lo anterior corresponde emitir resolución por el infundado
- Por otro lado, resulta sesgada el entendimiento que sostienen de lo que representa la acción
- En lo demás la acusación que la resolución de segundo grado fuera nulo de pleno
- Si las recurrentes consideran que los vendedores de los actores tenían pleno reconocimiento que la
- Bajo esas consideraciones corresponde emitir resolución por el infundado
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
