En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista No. 226/2015 de 23 de junio de 2015 de fs. 384 a 386 vta., por el que REVOCA en parte la Sentencia Resolución No. 207/2013 de 09/09/2013 de fs. 332-337 vta., declarando probada, la demanda en lo que refiere a la acción reivindicatoria, en consecuencia se dispone que las demandadas, Juana Gualberta Candia de Mamani, Rosa Elena Mamani Candia y Cristina Esperanza Limachi Mamani, procedan a la restitución del bien inmueble objeto del presente proceso a favor de los actores sea dentro de tercer día de ejecutoriada la presente resolución, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento; manteniéndose firme y subsistente en lo demás la referida Sentencia; argumentando que: Se circunscribe al art. 236 del Código de Procedimiento Civil. 1.- Que para la correcta consideración debe precisarse lo que representa la reivindicación, las características y la efectiva restitución a favor de su propietario, recurre para ello al razonamiento expuesto en Auto Supremo No. 88/2013 de 04 de marzo referida a la procedencia de la acción demandada. 2.- Los recurrentes habrían acreditado su título de propiedad con el registro en Derechos Reales sobre la superficie de 200 m2, señalando que el único requisito fuera ello, por lo que considera que debió ser acogida la pretensión. Refiere asimismo a una demanda anterior sobre posesión entre las mismas partes. Señala además que las demandadas no permiten a los recurrentes a ejercer su derecho propietario. Que si bien se presentaría Escritura Pública en la que se reconociera por Julio Alcon Álvarez y Felicidad Candia de Alcon a Pedro Mamani y Gualberta Candia de Mamani derecho sobre 100 m2, el mismo no fuera inscrito en Derechos Reales y no podría surtir efectos legales frente a terceros y no podría legitimar o legalizar la restricción de derechos reconocidos y registrados. 3.- Que en relación a la reconvención debe tenerse presente las características de ella, señalando que se fundaría exclusivamente en la posesión continua durante diez años, con la concurrencia de los elementos que describe; aspectos que no hubieran sido demostrados objetivamente por los demandados, pues se sustentaría a la compra realizada en el año 1972 y que su pretensión fuera derivar de dos títulos, que lo correcto fuera que se haga valer por vía adecuada, por lo que considera que no fuera pertinente la pretensión de las demandadas, señala al razonamiento del Tribunal Supremo, en caso de pretensiones disímiles respecto al derecho propietario. Reitera que por la sentencia emitida en el proceso de posesión se demostraría que la posesión no fue continua, concluyendo que hubo interrupción del tiempo transcurrido. 4.- Enfatiza al argumento de las demandadas referidas a pruebas que no hubieran sido ratificadas y que estas tuvieran calidad de preconstituidas, por lo que no fuera preciso su ratificación. 5.- Que no habría procedimiento que corregir, por lo que correspondería fallar en derecho, descartando los daños y perjuicios
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Julio Gróver Alcon Candia y Mery Zenaida Alcon Candia, por
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- En la forma
- 3
- 4
- En el fondo
- Por otra parte se habría violado el principio de legalidad al revocar en parte la
- 2
- Se habría errado asimismo al no aplicar correctamente el art
- Por lo anterior pide se case el Auto de Vista o anule el proceso
- De la respuesta al recurso de casación
- Que desvirtúan las aseveraciones de las demandadas, señalando que no habría juicio de valor emitido
- Que si bien en la demanda se referiría a tres habitaciones, se entendería que las
- Con relación a la presunta vulneración al debido proceso, se haría referencia a falencias en
- En relación al recurso de casación en el fondo, al contrario de la Sentencia se
- A que hubiera valoración errónea de la prueba, señalan que la misma fue totalmente objetiva,
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En Auto Supremo No
- Por lo anterior corresponde emitir resolución por el infundado
- Por otro lado, resulta sesgada el entendimiento que sostienen de lo que representa la acción
- En lo demás la acusación que la resolución de segundo grado fuera nulo de pleno
- Si las recurrentes consideran que los vendedores de los actores tenían pleno reconocimiento que la
- Bajo esas consideraciones corresponde emitir resolución por el infundado
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
