Auto Supremo AS/1021/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1021/2016

Fecha: 24-Ago-2016

III

(…)
Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”. Razonamiento que fue reiterado en la SCP 1881/2012 de 12 de octubre.
III.3.- Con relación a los límites de fiscalización de los jueces y el rol del tribunal de casación:
La SCP 1402/2012 de 19 de septiembre indicó que la labor fiscalizadora no es absoluta ni discrecional, se encuentra limitada por la propia ley; haciendo referencia al contenido del art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, señaló que las nulidades procesales sufrieron un cambio trascendental, limitándose su procedencia únicamente cuando existan irregularidades reclamadas oportunamente en la tramitación de la causa, concluyendo en el siguiente razonamiento:
“Por lo expuesto, se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales; y, respecto a los jueces y tribunales de segunda instancia, únicamente podrán anular obrados cuando las irregularidades procesales fueron reclamadas oportunamente, es decir, que si la nulidad no fue cuestionada por las partes debe limitarse a resolver el recurso de apelación planteado, observando el principio de congruencia previsto por el art. 236 del CPC, que indica “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343”. Criterio asumido cuando aún se encontraba en vigencia el Código de Procedimiento Civil.
Los criterios jurisprudenciales anteriormente descritos corresponden ser tomados en cuenta por ser vinculantes en el caso de las sentencias constitucionales y orientador en los demás casos, ya que ayudarán a comprender mejor a los jueces y tribunales al momento de disponer una nulidad procesal, como también a las partes en conflicto en el planteamiento de sus pretensiones de nulidades.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Si bien la recurrente refiere interponer recurso de casación en el fondo, empero del contenido del mismo se advierte que todos los argumentos corresponden a la forma dirigidos a cuestionar la decisión anulatoria del Ad-quem, como también en el petitorio del recurso solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y se disponga se emita uno nuevo que resuelva el fondo de la controversia; ante esa situación en observancia de la garantía de impugnación previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, principio pro actione y lo establecido en la SCP 2210/2012 de 08 de noviembre que dispone tomar en cuenta el contenido del recurso, la impugnación deducida será considerado como recurso de casación en la forma, y en ese entendido, sobre la base de la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el punto que antecede se ingresa a resolver dicho recurso.
Se tiene como primer reclamo la denuncia de interpretación errónea de los arts. 190 y 192 num. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, normas que se encontraban vigentes al momento de la emisión de la resolución impugnada; revisado el contenido del Auto de Vista y conforme se tiene descrito en el Punto I.2 de la presente resolución, el Ad-quem para disponer la nulidad de la Sentencia se ampara en el art. 17 de la Ley Nº 025, extrañando el incumplimiento de las indicadas normas adjetivas civiles por parte del Juez de primera instancia señalando que si bien las pretensiones demandadas fueron objeto de la Sentencia sin embargo dicha resolución pecaría de apreciaciones subjetivas del juzgador, cuestionando sobre todo la valoración de la prueba indicando que el Juez A-quo realizó más presunciones de hecho que valoraciones de derecho incurrido en subjetivismos; refiere también que no habría motivado su fallo llegando a tomar una decisión de hecho y no derecho