Por otra parte la recurrente, acusa la violación del art
Dentro del contexto señalado, el Ad-quem conforme a los principios constitucionales que se encuentran previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, en aras de impartir justicia material, debió haber ingresado a resolver el fondo de la controversia en función a los recursos de apelación que fueron deducidos por ambas partes litigantes, pudiendo incluso como Tribunal de segunda instancia en caso de advertir deficiencias en la fundamentación de la Sentencia, mejorar con mayor criterio los fundamentos del A-quo y no limitarse a la simple búsqueda de supuestas infracciones procesales donde no las existe para disponer la nulidad, siendo incluso las partes en conflicto las que descartaron por completo alegar causales de nulidad en el proceso o de la Sentencia, ni mucho menos denunciaron haber sido sometidos a indefensión, siendo su propósito a través de sus recursos de apelación lograr la revocatoria parcial de la Sentencia en los aspectos que les resultaba perjudicial y lesiva a sus intereses y con ello indudablemente lo que pretendían ambas partes litigantes fue que se resuelva en segunda instancia el fondo de la controversia suscitada y de ninguna manera la anulación del proceso.
Otra de las denuncias está referida a que el Tribunal de apelación se habría limitado a cuestionar simplemente dos puntos de la Sentencia y no analizó el contenido íntegro de la resolución que contaría con una amplia y detallada fundamentación; de la revisión de los datos que informan el proceso (Sentencia y Auto de Vista), se advierte que el Ad-quen evidentemente centra su atención en dos puntos de la Sentencia, siendo estos los numerales 9 y 10 del Considerando II, sin embargo estos no son los únicos puntos que sustentan la fundamentación de dicho fallo, contando la misma de 21 puntos que vienen a ser los fundamentos propios del A-quo, esto muy al margen de los hechos probados y no probados que se encuentran en el Considerando I en un total de 54 puntos; ante esa situación y siendo evidente que la Sentencia cuenta con amplia fundamentación tanto descriptiva como intelectiva desarrollado en varios puntos, no es correcto que el Ad-quem tome a la ligera simplemente dos puntos de la sentencia para disponer su nulidad sin haber realizado un análisis integral de todos los fundamentos que contiene dicha resolución; es más los dos únicos puntos que fueron cuestionados por el Tribunal de apelación, se encuentran fundamentados en base a las pruebas que el Juez A-quo consideró son las adecuadas para fundar su resolución, contando además con las citas legales correspondientes; consiguientemente no se trata de puros subjetivismos o presunciones como refiere el Tribunal de apelación; aun en el supuesto caso de incurrirse en esta última situación, no puede disponerse la anulación de la Sentencia debido a que las presunciones judiciales no se tratan de un aspecto de forma sino de fondo a través de los cuales el juzgador llega a una conclusión.
Por otra parte la recurrente, acusa la violación del art. 105 del Código Procesal Civil en sentido de afirmar que los argumentos que refiere el Tribunal no se encuentran sancionados con nulidad por la ley procesal y no concurrirían los principios de especificidad y transcendencia para disponer la nulidad; con relación a este reclamo se debe indicar que el Ad-quem tomó la decisión de anular de oficio la Sentencia, bajo el amparo del art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y no hizo referencia al art. 105 del Código Procesal Civil; sin embargo es preciso dejar establecido conforme se tiene expuesto en el Punto III.3 de la doctrina aplicable, si bien los tribunales de segunda instancia tienen la facultades de revisar de oficio el proceso, empero la misma no es absoluta o destinada a la búsqueda de meras formalidades procesales, por el contrario su actuación se encuentra limitada por la propia ley, siendo la primera norma legal de referencia la que contiene varios presupuestos que limitan disponer la nulidad, misma que a su vez tiene estrecha relación con el art. 16 del mismo cuerpo legal
Otra de las denuncias está referida a que el Tribunal de apelación se habría limitado a cuestionar simplemente dos puntos de la Sentencia y no analizó el contenido íntegro de la resolución que contaría con una amplia y detallada fundamentación; de la revisión de los datos que informan el proceso (Sentencia y Auto de Vista), se advierte que el Ad-quen evidentemente centra su atención en dos puntos de la Sentencia, siendo estos los numerales 9 y 10 del Considerando II, sin embargo estos no son los únicos puntos que sustentan la fundamentación de dicho fallo, contando la misma de 21 puntos que vienen a ser los fundamentos propios del A-quo, esto muy al margen de los hechos probados y no probados que se encuentran en el Considerando I en un total de 54 puntos; ante esa situación y siendo evidente que la Sentencia cuenta con amplia fundamentación tanto descriptiva como intelectiva desarrollado en varios puntos, no es correcto que el Ad-quem tome a la ligera simplemente dos puntos de la sentencia para disponer su nulidad sin haber realizado un análisis integral de todos los fundamentos que contiene dicha resolución; es más los dos únicos puntos que fueron cuestionados por el Tribunal de apelación, se encuentran fundamentados en base a las pruebas que el Juez A-quo consideró son las adecuadas para fundar su resolución, contando además con las citas legales correspondientes; consiguientemente no se trata de puros subjetivismos o presunciones como refiere el Tribunal de apelación; aun en el supuesto caso de incurrirse en esta última situación, no puede disponerse la anulación de la Sentencia debido a que las presunciones judiciales no se tratan de un aspecto de forma sino de fondo a través de los cuales el juzgador llega a una conclusión.
Por otra parte la recurrente, acusa la violación del art. 105 del Código Procesal Civil en sentido de afirmar que los argumentos que refiere el Tribunal no se encuentran sancionados con nulidad por la ley procesal y no concurrirían los principios de especificidad y transcendencia para disponer la nulidad; con relación a este reclamo se debe indicar que el Ad-quem tomó la decisión de anular de oficio la Sentencia, bajo el amparo del art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y no hizo referencia al art. 105 del Código Procesal Civil; sin embargo es preciso dejar establecido conforme se tiene expuesto en el Punto III.3 de la doctrina aplicable, si bien los tribunales de segunda instancia tienen la facultades de revisar de oficio el proceso, empero la misma no es absoluta o destinada a la búsqueda de meras formalidades procesales, por el contrario su actuación se encuentra limitada por la propia ley, siendo la primera norma legal de referencia la que contiene varios presupuestos que limitan disponer la nulidad, misma que a su vez tiene estrecha relación con el art. 16 del mismo cuerpo legal
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- Critica al Tribunal superior de no haber dado muestras de una buena administración de justicia
- III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Este Tribunal en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, realizando una interpretación
- La jurisprudencia constitucional también se ha referido al tema en cuestión, así en la SC
- “Si bien los Tribunales deben, conforme dispone el art
- La SCP 1662/2012 de 01 de octubre en el Punto III
- Sobre la justicia material frente a la formal, en la SC 2769/2010-R de 10 de
- 'Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que
- En efecto, el derecho procesal también constituye una garantía democrática del Estado de Derecho para
- III
- Como se podrá advertir, los argumentos del Ad-quem, fundamentalmente se encuentran orientados a cuestionar el
- Por otra parte la recurrente, acusa la violación del art
- El instituto de la nulidad procesal en materia civil, no solamente se encuentra reglado por
- En el caso presente y como se tiene indicado anteriormente, así también lo señala la
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
