Auto Supremo AS/1021/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1021/2016

Fecha: 24-Ago-2016

Regístrese, comuníquese y devuélvase

De lo manifestado se concluye que el Tribunal de apelación al haber procedido a anular de oficio la Sentencia sin que concurra motivo para esa determinación, ha incurrido en exceso en su labor fiscalizadora soslayando su deber de resolver los recursos de apelación y la única manera de enmendar esa situación es a través de la nulidad de la resolución recurrida, ya que este Tribunal se encuentra impedido de conocer el fondo del asunto debido precisamente a la falta de resolución de los recursos de apelación por parte del Ad-quem y segundo, no existe recurso de casación en el fondo que haya interpuesto la parte recurrente, siendo todos sus reclamos en la forma los cuales encuentran mérito ante el error cometido por el Ad-quem.
Finalmente, con relación al memorial de respuesta al recurso de casación, la parte actora principal debe tener presente que al momento de apelar de la Sentencia no invocó ninguna causa de nulidad de dicho fallo, siendo su pretensión recursiva por la revocatoria de la Sentencia persiguiendo con ello se resuelva el fondo de la controversia, y ante esa situación no resulta coherente la posición asumida en etapa de casación de pretender que se mantenga la nulidad de la Sentencia dispuesta por el Ad-quem, debiendo en todo caso tener presente los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 1) inc. c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.III num. 1) inc. c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista-Resolución Nº 242/2015 de 07 de julio de 2015 de fs. 1297 a 1298 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y dispone que el Tribunal Ad-quem sin espera de turno y previo sorteo pronuncie a la brevedad posible nuevo fallo debidamente motivado resolviendo los recursos de apelación de las partes litigantes, salvo que el Ad quem decida usar la facultad conferida por el art. 264.I del Código Procesal Civil. Sin responsabilidad por considerarse error excusable.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase