Auto Supremo AS/1023/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1023/2016

Fecha: 24-Ago-2016

En principio debemos decir que conforme la doctrina aplicable en el punto III


En principio debemos decir que conforme la doctrina aplicable en el punto III.2 existe la posibilidad de presentar prueba en segunda instancia, prueba que permite el ejercicio pleno del derecho a defensa y tendrá que contribuir a esclarecer algunos aspectos oscuros que no han podido ser probados en el transcurso del proceso y sobre todo cuando las partes no han podido producir prueba o introducirla en primera instancia. En el sub lite la parte acusa que la prueba presentada en segunda instancia no ha sido valorada por el Tribunal de Alzada incurriendo en infracción citra petita y violentando la normativa prevista en los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de la revisión de prueba aportada en segunda instancia se evidencia que la misma no resulta transcendental para cambiar la decisión de fondo asumida por el Tribunal de Alzada, toda vez que está referida a un reconocimiento de firmas incoado por el demandante Francisco Mauro Huanca Balanza de la firma de Alicia Huanca Balanza, una medida preparatoria de reconocimiento de firmas sobre monto que habría cancelado su hermana Elizabeth Huanca de Rodríguez, y una declaración jurada notarial que evidencia que Arturo tiene el nombre verdadero de Francisco Mauro, en ese sentido la prueba que reputa el recurrente que no ha habría sido valorada, no demuestra la posesión continuada por el tiempo de más de diez años que pretende hacer valer el demandante para fundar usucapión, en calidad de poseedor y no como detentador, porque simplemente reconoce la identidad del recurrente con relación a la declaración jurada notarial y que su hermana habría incumplido en la cancelación que se comprometió, aspectos que no enervan la pretensión jurídica de usucapión incoada en la presente demanda, razón por la cual no se justifica una anulación del proceso por falta de valoración de dichos medios probatorios porque como ya lo referimos no son transcendentales ni determinantes para demostrar la usucapión que pretende el recurrente