Auto Supremo AS/0340/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0340/2016

Fecha: 30-Sep-2016

En ese sentido pasaremos a resolver, absolviendo los mismos en el mismo orden citado, refiriendo

En ese sentido pasaremos a resolver, absolviendo los mismos en el mismo orden citado, refiriendo primeramente que, el recurrente refirió en el primer punto, que los incrementos demandados debieron haberse efectuado en base a la aplicación correcta del art. 19 de la LGT, art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949 y DS Nº 809 de 2 de marzo de 2011, preceptos jurídicos que establecen lo siguiente: art. 19 de la LGT determina “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”; por su parte, el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, establece que: "Para los efectos de las leyes sociales, relativas al pago de jubilaciones, pensiones y montepíos, desahucios, indemnizaciones, etc. se consolida como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones ilegales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general, todas las remuneraciones actualmente percibidas por empleados y obreros del comercio, la industria y las instituciones bancarias, sin exclusión alguna, por mucho que al hacerse los aumentos voluntarios se hubiese establecido por las empresas o instituciones que ellos no serán considerados para tales beneficios sociales."; por último, el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, refiere que: "El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo.", de las disposiciones glosadas precedentemente, se establece que evidentemente el artículo 19 de la Ley General del Trabajo, determina que el salario promedio indemnizable es el que corresponde a los últimos tres meses trabajados, por lo que en ese sentido, tomando en cuenta los documentos cursantes de fs. 50 a 52, papeletas de pago a nombre del trabajador Oscar Quisbert Saavedra, de los meses de marzo, abril y mayo, con un salario total de Bs. 2.530.- (dos mil quinientos treinta bolivianos), se concluye que el tribunal de alzada, realizo un correcto cálculo del salario promedio indemnizable