En ese sentido pasaremos a resolver, absolviendo los mismos en el mismo orden citado, refiriendo
En ese sentido pasaremos a resolver, absolviendo los mismos en el mismo orden citado, refiriendo primeramente que, el recurrente refirió en el primer punto, que los incrementos demandados debieron haberse efectuado en base a la aplicación correcta del art. 19 de la LGT, art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949 y DS Nº 809 de 2 de marzo de 2011, preceptos jurídicos que establecen lo siguiente: art. 19 de la LGT determina “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”; por su parte, el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, establece que: "Para los efectos de las leyes sociales, relativas al pago de jubilaciones, pensiones y montepíos, desahucios, indemnizaciones, etc. se consolida como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones ilegales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general, todas las remuneraciones actualmente percibidas por empleados y obreros del comercio, la industria y las instituciones bancarias, sin exclusión alguna, por mucho que al hacerse los aumentos voluntarios se hubiese establecido por las empresas o instituciones que ellos no serán considerados para tales beneficios sociales."; por último, el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, refiere que: "El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo.", de las disposiciones glosadas precedentemente, se establece que evidentemente el artículo 19 de la Ley General del Trabajo, determina que el salario promedio indemnizable es el que corresponde a los últimos tres meses trabajados, por lo que en ese sentido, tomando en cuenta los documentos cursantes de fs. 50 a 52, papeletas de pago a nombre del trabajador Oscar Quisbert Saavedra, de los meses de marzo, abril y mayo, con un salario total de Bs. 2.530.- (dos mil quinientos treinta bolivianos), se concluye que el tribunal de alzada, realizo un correcto cálculo del salario promedio indemnizable
- Auto Supremo Nº 340 /2016
- Expediente: SC-CA.SAII-.002/2016
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- CONSIDERANDO I
- Notificados con la Sentencia Nº 103/2013, ambas partes interponen recurso de apelación, mediante memoriales de
- I
- La empresa recurrente, en su recurso de casación en el fondo haciendo una copia del
- Por otra parte refirió que, el art
- Que, la empresa recurrente citando el art
- Acusa, como disposiciones infringidas, los arts. 6 y 12 de la LGT
- Que, al respecto al promedio indemnizable, refirió, haciendo un relato confuso de su pretensión, del
- Continuó refiriendo que, sobre el tiempo o record de servicios, el auto de vista impugnado
- CONSIDERANDO II
- II.1.2. Justificación del fallo del primer recurso de fs. 250 a 251 vta
- En este recurso la empresa recurrente, acuso que en el auto de vista impugnado se
- Bajo ese entendimiento, del análisis de este recurso, se tiene que la controversia en sí
- II.1.3. Justificación del fallo del segundo recurso de fs. 256 a 259 vta
- En este recurso, el recurrente realizo una distinción de 4 supuestas transgresiones que se habrían
- En ese sentido pasaremos a resolver, absolviendo los mismos en el mismo orden citado, refiriendo
- En cuanto al tiempo o record de servicio, el recurrente refirió que el auto de
- En este punto, el recurrente refirió sobre la aplicación del DS
- En ese contexto, de lo expuesto precedentemente, esta Sala concluye que no son evidentes las
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas por ser ambas partes recurrentes
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
