Auto Supremo AS/0667/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0667/2016-RRC

Fecha: 12-Sep-2016

II.3.Del Auto de Vista impugnado


El imputado interpone recurso de apelación restringida, reclamando la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva relacionado al art. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP: i) Refiriendo que la única juez técnico señaló, que el juzgado tenía bastantes casos de violaciones de niñas menores de once años y el caso presente se trata de una menor de cinco años, teniendo que haber lesiones sin duda; ii) Se le condenó con prueba semiplena, tomándose en cuenta el certificado médico forense y la versión de la víctima, sin acreditarse la configuración del art. 308 del CP; iii) No fue considerada la declaración del perito Joaquín Ballesteros, habiéndose rechazado su informe pericial con el argumento de que se trataba de una simple fotocopia; iv) No se hizo una cabal interpretación del art. 308 del CP; v) Refirió base doctrinal; vi) La Sentencia sostuvo que se produjo la agresión sexual sin considerar el informe del Instituto de Investigación Forense (IDIF), haciendo notar que el certificado médico forense data después de siete meses de ocurrido el hecho, tampoco se tomó en cuenta el informe de su perito; vii) Los hechos fueron forzados y no probados, al no reflejar la sentencia la fidelidad de las declaraciones de cargo, sin constar el día y hora de los hechos y ser contradictorio lo cual refleja actividad valorativa no correcta; viii) Reafirmó las contradicciones de las declaraciones de los testigos de cargo; y, ix) Observó el certificado médico forense al no haber seguido las normas, protocolos y procedimientos para su emisión.

Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, al haberse aceptado la prueba extraordinaria respecto a la declaración de Juan Ojeda, prueba que vulneró sus derechos fundamentales al no observar las formalidades previstas por ley.

Defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, ya que el Tribunal de juicio omitió realizar un análisis congruente de las pruebas de cargo y descargo, lo cual es vicio absoluto que atenta su derecho a la defensa y al debido proceso, además debió emitirse la Sentencia debidamente motivada guardando coherencia entre la parte considerativa con la resolutiva, sin incurrir en contradicciones, resultando en ausencia de fundamentación, al haber expresado el Tribunal de juicio que habría visto que las niñas de once años no sangran y no existen lesiones.

Como defectos absolutos insubsanables denunció: 1) La prueba extraordinaria consistente en la declaración de Juan Ojeda, habría sido aceptada por el Tribunal de Sentencia, sin determinar la suspensión de juicio para contrastar el mismo, citando el Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo de 2013; 2) El Rechazo de prueba de descargo, ya que al testificar el perito Joaquín Ballesteros, sobre la interpretación científica del certificado médico forense practicado en la menor XXX de 20 de agosto de 2011, solicitó la prueba “DP-13”, reconociendo el perito su firma; sin embargo, dicha literal fue excluida con el argumento de que sólo eran meras fotocopias, aspecto que resulta una violación al debido proceso y la defensa; y, 3) La negación de producción de prueba extraordinaria sin razones valederas, respecto al informe del Director Nacional del IDIF sobre la interpretación de otro certificado médico, con similares características de una niña de cinco años de fecha 14 de octubre de 2009, habiendo solicitado se suspenda la audiencia y se produzca dicha prueba extraordinaria, lo cual hubiera ayudado científicamente a establecer la verdad histórica de los hechos; empero, dicha petición fue negada, violando con ello el principio de contradicción.

II.3.Del Auto de Vista impugnado