Auto Supremo AS/0695/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0695/2016-RRC

Fecha: 16-Sep-2016

En consecuencia, conforme los antecedentes señalados supra, corresponde describir primero los agravios de la apelación


El 14 de enero de 2016, el imputado presenta memorial cursante a fs. 329 y vta., en el que señala: “Dado el actuar de este proceso y ante la existencia de un contubernio entre FISCAL ACUSADOR, JUEZ GARCÍA Y EL DEFENSOR DE OFICIO, que dentro de lo planificado por esta organización para que se emita una sentencia injusta, por haberse vulnerado derechos y garantías constitucionales y a efectos de demostrar este contubernio corresponde por su autoridad, dar el trámite de esta apelación restringida por el defensor de oficio y de ese modo demostrar este comportamiento hasta donde tienen la intención de quererme perjudicar” (sic); a cuyo mérito, el 15 de enero de 2016 se decreta: “Habiendo el acusado abogado Vladimir Lazcano Barrancos determinado que el recurso de apelación restringida presentado por el defensor cursante a fs. 279 a 281 vlta es el valido a los efectos de su defensa técnica, conforme previene el art. 409 del Código de Procedimiento Penal, traslado a las demás partes para que contesten el recurso”.

En consecuencia, conforme los antecedentes señalados supra, corresponde describir primero los agravios de la apelación restringida presentada por el abogado de oficio:

Efectuado el desarrollo de la norma legal que ampara su recurso denunció: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; ii) Falta de resolución a sus incidentes de duración máxima del proceso y nulidad de notificación acarreando la existencia de defectos absolutos; y, vulneración del debido proceso; iii) Se alegó la falta de fundamentación de la Sentencia vulnerando el art. 124 con relación al inc. 5) del art. 370 del CPP, pues esta se hubiese basado en hechos inexistentes o valoración defectuosa de la prueba; iv) De manera ilegal el Juez hubiese dado valor a la declaración del acusado cuando esto no está permitido por la legislación boliviana; y, v) concurrencia del defecto previsto en el inc. 11) del art. 370 del CPP por inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación