Auto Supremo AS/0695/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0695/2016-RRC

Fecha: 16-Sep-2016

En el caso presente, el Ministerio Público, denuncia de falta de fundamentación del Auto de


La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Pando, emite el Auto de Vista 6 de abril de 2016, que declara improcedente la apelación y confirma la Sentencia apelada, reduciendo la pena a un año de reclusión, quedando en lo demás tal cual dispuso la Sentencia de primer grado, señalando entre sus argumentos lo siguiente:

El Tribunal de alzada efectuando la descripción de los agravios denunciados por el imputado Vladimir Lazcano resolvió señalando: i) Respecto de la notificación alegada, se hizo en un medio de difusión escrito autorizado que se edita localmente y es de circulación nacional; por lo que, se cumplió la norma prevista en el art. 165 segunda parte del CPP, más si en el caso presente la publicación también se hizo por radio Fides; ii) En cuanto a que no se cumplió con el art. 356 del CPP, de la revisión del acta se concluyó que el juicio se efectuó el 3 de noviembre de 2015, empezó a las 15:30 y terminó a las 18:30 dictándose la parte resolutiva de la Sentencia y el 6 de noviembre dentro de los tres días previstos por ley, se dio lectura al contenido íntegro de la Sentencia; por lo que, se dio cumplimiento a las previsiones de los arts. 356, 357 y 361 del CPP; iii) Sobre la vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP, señalando que el juez le condenó por no presentar la prueba con la acusación fiscal, señala el Tribunal de alzada que se debe tener presente la correcta aplicación del 323 del CPP; en cuanto, a lo alegado responde que presentado el requerimiento de acusación con la evidencia, las otras partes como el acusado y eventualmente la víctima, tienen un plazo para examinar la acusación y las evidencia a fin de que puedan en la audiencia observar la acusación, plantear excepciones e incidentes, exclusión probatoria; iv) Respecto de la falta de enunciación del hecho objeto de juicio concluyó que en el acta consta que se dio lectura al Auto de Apertura; pero, no se tenía como prueba ese acto procesal, por lo que, no se podía establecer si el recurrente tenía la razón o no a su reclamo; v) Sobre la ilegal incorporación de la prueba MP 2, señaló que evidentemente consta dicha prueba; sin embargo, no era una prueba contundente para la decisión del juez, pues existieron muchos otros elementos probatorios que se consideraron a la hora de decidir; por lo que, la consideración o no de esta prueba no alteraría el resultado, no existiendo razón suficiente para anular la sentencia; vi) En cuanto a la falta de fundamentación descriptiva e intelectiva, verificado el punto IV de la Fundamentación analítica, se estableció que por la prueba producida se llegó al convencimiento que Vladimir Lazcano Barrancos, en su condición de fiscal, en el proceso penal seguido en contra de Roger Pinto y otros, el 12 de marzo presentó acusación sin la prueba para demostrar los hechos afirmados en la acusación, lo que retardó el proceso al hacerse dicha afirmación se estaría asignado el valor correspondiente a los elementos probatorios. “En cuanto a la pena se tiene como agravante que por ser abogado conocía de su obligación y como atenuante que no es reincidente. Se olvidó el juez de un aspecto muy importante previsto en el art. 37 del CP -la menor o mayor gravedad del hecho- El hecho juzgado solamente retrasó el desarrollo del proceso, donde ya existe Sentencia ejecutoriada; por lo que, se considera que no es de tal gravedad para imponer sanción alta” (sic); vii) Sobre la defectuosa valoración probatoria, las alegaciones del recurrente no resultan ciertas ya que el juez estableció que el acusado no adjuntó la prueba documental a la que estaba obligado, prueba luego colecta por otros fiscales; tampoco, es evidente que el juez habría tomado como elemento probatorio la testifical de Allen Acosta y finalmente sobre la alusión de que el acusado no hubiese emitido ningún requerimiento fiscal durante la etapa preparatoria, se tiene el informe de ZOFRA en el que se acreditó que no recibió ninguna solicitud de prueba, y; viii) No se acreditó la contradicción alegada, ya que es evidente que en la acusación no se adjuntó al requerimiento copias legalizadas, en ese sentido el juez concluyó que no se adjuntó la prueba a la que estaba obligado. El fiscal estaba obligado a adjuntar la prueba original o por lo menos en fotocopias legalizadas, en consecuencia la condena fue por no presentar la prueba en forma legal, por lo que no resultaría evidente que exista contradicción entre la acusación, la parte considerativa y dispositiva.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR LA RECURRENTE

En el caso presente, el Ministerio Público, denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista en la reducción del quantum de la pena de dos años a uno, así como la vulneración del art. 398 del CPP, al rebajar el quantum de la pena de manera ultra petita, cuando esa situación no habría sido reclamada por el acusado en su recurso de apelación restringida. Por su parte, el imputado denuncia la presunta existencia de incongruencia omisiva, porque el Auto de Vista impugnado no habría resuelto la apelación restringida que presentó vulnerándose los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que corresponde resolver en el fondo las problemáticas planteadas