Auto Supremo AS/0699/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0699/2016-RRC

Fecha: 16-Sep-2016

En el caso de autos, el Ministerio Público denuncia que el Tribunal de alzada al


Al respecto, con relación al precedente invocado se estable que el mismo fue emitido dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Conducta Antieconómica, el cual tuvo como hechos fácticos que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba, aspecto que no le está permitido; además, dicho precedente señala que el Tribunal de alzada y casación deben realizar una revisión de oficio ante la existencia de defectos absolutos en aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada).

En el caso de autos, el Ministerio Público denuncia que el Tribunal de alzada al momento de emitir su resolución incurrió en falta de fundamentación e incongruencia omisiva al no pronunciarse respecto de sus denuncias de defectuosa valoración probatoria y falta de fundamentación clara y expresa en cuanto la adecuación de los elementos constitutivos del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas y en su caso proceder a emitir condena. Conforme lo expuesto en el acápite III.1 de la presente Resolución, se establece que el supuesto fáctico análogo debe ser similar al hecho que originó la doctrina legal aplicable del precedente invocado; situación que en el caso de autos no acontece; primero, porque el precedente invocado contiene análisis del tipo penal de Peculado, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Conducta Antieconómica, cuyos elementos son disímiles a los que componen el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, que fue juzgado en el caso de autos; segundo, porque en el precedente invocado, se estableció que el Tribunal de Alzada incurrió en revalorización de la prueba y en el presente caso se alega la existencia de falta de fundamentación e incongruencia omisiva, circunstancias que sin duda difieren sustancialmente respecto al caso en concreto; y tercero, con relación a la inaplicabilidad de emplear la doctrina legal del precedente invocado con relación a la aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (abrogada) se debe tener en cuenta lo establecido en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 185/2016-RRC de 08 de marzo de 2016 que señala: “…Es más, de la revisión de los puntos impugnados descritos en el recurso de apelación restringida interpuesto por la parte acusada, se tiene que, el Auto de Vista no refiere en lo absoluto sobre la denuncia específica del apelante, ni siquiera la menciona, pues ingresa curiosa y directamente a revisar la Sentencia de `oficio´, tratando de justificar su actuación con base a Sentencias Constitucionales que refieren al art. 15 de la LOJ abrogado; sin considerar los Vocales que ese artículo ya no se encuentra en la vida jurídica, ya que fue modificado por el legislador conforme se desprende de la doctrina descrita en el apartado III.2 de la presente resolución; pretendiendo confundir al sistema, ya que el art. 15 de la LOJ, independientemente que se encuentra abrogado, no contiene el mismo alcance que la norma ahora vigente establecida en el art. 17 de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: `En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos´; sin embargo de ello, sin fundamentación y motivación, el Auto de Vista desconociendo la verdadera voluntad del legislador en la modificación de la norma, ingresa a revisar un tema de fundamentación y motivación de la Sentencia para concluir de manera general que existe defecto absoluto; desconociendo el límite que tiene para ese efecto, ya que el art. 17 de la LOJ se encuentra en total concordancia con el art. 398 del CPP y por tanto en el marco del debido proceso en su elemento congruencia, debió circunscribir su actuación únicamente a lo denunciado vía recurso de apelación restringida conforme lo descrito en el acápite III.1.2. del presente Auto Supremo; en este sentido, Couture refiere que: `El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum´ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300)”. Por lo expuesto, no se observa una situación de hecho similar entre el motivo traído en casación y el precedente invocado