Auto Supremo AS/0699/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0699/2016-RRC

Fecha: 16-Sep-2016

Respecto del precedente contradictorio consistente en el Auto Supremo 64/2012 RRC de 19 de abril,


Respecto del precedente contradictorio consistente en el Auto Supremo 64/2012 RRC de 19 de abril, se advierte que fue dictado dentro de un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 334 y 171 del CP, en el que se estableció que el Tribunal de apelación procedió a disminuir la pena, por considerar que en el caso no concurría el presupuesto fáctico de muerte de la víctima y ello resultaba correcto; sin embargo, vulneró el debido proceso de las partes en su elemento al deber de fundamentación de las Resoluciones, al no especificar ni fundamentar en cuál de las previsiones contenidas en el art. 334 del CP, el imputado adecuó su conducta para imponerle la pena de veinticinco años de presidio, porque dicho quantum de la pena correspondía a la aplicación de una de las agravantes contenidas en la segunda parte del art. 334 del CP, sin que exista fundamentación al respecto; por lo que, correspondió dejar sin efecto dicho Auto de Vista y establecer la siguiente doctrina legal aplicable:

“En cuanto a la determinación del quantum de la pena, el Tribunal de apelación, en caso de considerar inobservados los preceptos legales que rigen la materia, puede corregirlos directamente en base a la facultad reconocida en su favor por el art. 414 del CPP, que establece que los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, y que deberá proceder de la misma manera, cuando se trate de errores u omisiones formales y también los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, consecuentemente, los Tribunales de apelación tienen la facultad de corregir directamente el error referido al quantum de la pena; empero, deberán realizar una debida fundamentación complementaria, especificando puntualmente las atenuantes e agravantes que prevé la Ley, puesto que la falta de fundamentación de las Resoluciones jurisdiccionales, constituye un defecto absoluto, porque vulnera el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y especialmente el debido proceso, en su elemento del deber de fundamentación de las Resoluciones, pues toda Resolución imprescindiblemente debe expresar los razonamientos jurídicos esenciales a objeto de garantizar la comprensión cabal de las partes, única manera de que los Tribunales recubran de legitimidad sus fallos, deber que adquiere mayor relevancia cuando de Tribunales de segunda instancia se trata.

De acuerdo a lo fundamentado, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación no obró correctamente”.

Analizado el precedente, corresponde contrastarlo con el Auto de Vista, con la finalidad de establecer el hecho fáctico similar; de donde se tiene que, la denuncia refiere que el Tribunal de alzada al momento de emitir su resolución incurrió en falta de fundamentación e incongruencia omisiva al no pronunciarse respecto de sus denuncias de defectuosa valoración probatoria y falta de fundamentación clara y expresa en cuanto la adecuación de los elementos constitutivos del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas y en su caso proceder a emitir condena; advirtiéndose la doctrina del precedente no versa sobre una falta de fundamentación e incongruencia omisiva (aspecto denunciado por el recurrente) siendo que el precedente claramente argumenta respecto de la determinación del quantum de la pena con relación al delito de Secuestro y encubrimiento; vale decir, aplicación de la Ley sustantiva, aspecto que hace ver la falta del hecho fáctico similar