Auto Supremo AS/0724/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0724/2016-RRC

Fecha: 19-Sep-2016

Estos aspectos han sido considerados al momento de hacer la valoración de las pruebas testificales


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Estos aspectos han sido considerados al momento de hacer la valoración de las pruebas testificales y documentales de cargo y de descargo, los cuales ya han sido considerados y se les ha otorgado el valor respectivo, existen testigos como Daniel Gonzalo Zambrana, el cual ha respondido con total y absoluto nerviosismo en todas su preguntas entrando en contradicción, este testigo ha tratado de indicar aspectos como que no ocurrió en la hora indicada es decir de 7:00 a 7:30 p.m. y que el hecho ocurrió cuando todavía existía luz para indicar que al existir luz y al retroceder el vehículo no existía nadie en la parte trasera del lugar donde retrocedió el vehículo al igual para indicar que estaba en estado de sobriedad ingresando en contradicción ya que después este testigo indica que si compró dos latas de cerveza, de igual manera indicó que no se vio a nadie en la parte trasera y que no vio ningún cuerpo, pero reitero sus contradicciones y nerviosismos hacen que su declaración no sea creíble, por otra parte los otros dos testigos como Milton Rojas Claure y Yimmy Álvarez Contreras, vinieron a indicar en primer lugar que llegaron al lugar como a las 6:30 y que ambos no vieron ningún cuerpo, no se les da credibilidad, porque a la hora en que llegaron solo ambos sabían que había una vagoneta encunetado y solamente este hecho se sabía y ambos dijeron no ver nada en el lugar, pero no se puede sacar conjeturas que si ambos imputados vieron un cadáver, ya que hasta ese momento en que llegaron no se sabía nada del fallecimiento de ninguna persona y por lo tanto no se puede sacra conjeturas que ellos estuvieran pendientes de ver en el camino un cadáver por lo que no se pudo obtener ningún elemento probatorio de estas personas además que uno de los testigos Yimmy Álvarez Contreras se puso muy nervioso al momento de contestar todas las preguntas, titubeaba por lo que tampoco es creíble la declaración de este testigo y véase que el primero de estos dos testigo solo se bajó a ver el lugar donde se encunetó la vagoneta e inmediatamente se dirigieron para su destino. Por otra parte las pruebas documentales han sido valoradas de acuerdo a la sana crítica indicada anteriormente, el hecho que nadie haya visto que el vehículo con placa 398NZF haya pisado a la señora Maura Ávila Montenegro no implica que no se pueda construir el mismo a través de una sumatoria de indicios que hagan pensar diferente al Juzgador, a esto se conoce como el principio de verdad material, por otra parte el decir que el laboratorio de análisis clínico y toxicológico M.A.B.E. hay indicado negativo para sangre, no implica que le hecho no haya ocurrido o que el acusado no haya participado en este hecho, ya que casos de esta naturaleza se arman con indicios, que crean convicción en el Juzgador de cómo pudieron ocurrir los hechos, no nos olvidemos que el camión fue secuestrado a horas 23:30 p.m. y considerando que el hecho ocurrió entre las 7:00 a 7:30 p.m. aproximadamente, ha pasado mucho tiempo hasta su secuestro, ya no que no se ha cumplido la cadena de custodia de este vehículo como prueba fundamental, véase que no se tiene ninguna documentación que asevere este aspecto, ello implica que esta acción fue extemporánea para poder garantizar la integridad, conservación e inalterabilidad de elementos materiales como las muestras (orgánicas e inorgánicas), para que sean entregados posteriormente a los laboratorios respectivos y además entregados a los especialistas para analizar y obtener por parte de los expertos, técnicos o científicos, un concepto pericial, es decir no se han cumplido el manejo idóneo de los elementos materiales de prueba desde su identificación en el lugar de los hechos, pasando el laboratorio, hasta el envío del resultado pericial a la autoridad correspondiente, véase que no se tiene prueba alguna de cómo se aseguró en el vehículo los lugares de donde se obtuvieron las muestras y tampoco se tiene prueba de quien recogió el examen de este laboratorio solo se cuenta la entrega y recepción al laboratorio, es decir y es responsabilidad de todo funcionario que participa en el proceso de la cadena de custodia, conocer los procedimientos generales y específicos para tal fin el procedimiento de control sobre la prueba material que se ejercerá por medio de la cadena de custodia, proporciona seguridad a la administración de justicia y a los sujetos procesales, la autenticidad y legalidad del material probatorio material (indicios materiales) que se recaudaron en el lugar de los hechos y que posteriormente se constituyen en prueba esencial para una decisión ya que conforme las previsiones del art. 173 del CPP, se ha efectuado anteriormente una debida fundamentación probatoria descriptiva, estableciendo con precisión los hechos acreditados con los distintos elementos probatorios producidos en el desarrollo del acto del juicio; además contiene la constancia en el caso de la prueba testifical de las ideas principales y pertinentes que se extraen de la declaración de los testigos y de los datos más relevantes aportados por la prueba documental” (sic)