Auto Supremo AS/0738/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0738/2016-RA

Fecha: 26-Sep-2016

1) El recurrente señala que existe “Contradicción respecto de los Autos Supremos Nº 36 de


1) El recurrente señala que existe “Contradicción respecto de los Autos Supremos Nº 36 de 20 de junio de 1941; Nº 417/30 de 19 de agosto de 2003; Nº 329/2006 de 29 de agosto de 2006 y Nº 038 /2013-RRC de 18 de febrero de 2013” (sic), alegando que: i) Denunció en el recurso de apelación restringida, la inobservancia del art. 11 inc. 2) del CP, como defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haberse considerado la causal de exención de responsabilidad penal y advertir que su actitud es emergente del ejercicio de un derecho, oficio o cumplimiento de la ley o de un deber, tampoco se advirtió que la Sentencia, no identifico los casos de la culpa consciente, donde no se toma conciencia de que se realiza el tipo penal, siendo que el día de los hechos se encontraba atendiendo la consulta externa de la Caja de Salud a más de veinte personas, pese a que no le correspondía atender a la señora Felipa Espinoza, como se ratificó por los testigos Claudia Reynaga Tarabillo y María Rosario Berrios Arévalo y Elena Guely Gareca Aguilera, por lo que existe la causal de justificación alegada oportunamente, que ameritaba la aplicación del art. 363 inc. 4) del CPP; pero, en el Auto de Vista no se encuentra dicha justificación al igual que en el Auto Supremo 134/2016. No existe en el Auto de Vista una explicación adecuada respecto de esta causal de justificación eximente de responsabilidad, habiendo invocado el precedente contradictorio del Auto Supremo 36 de 20 de junio de 1941; ii) Existe errónea aplicación de la ley prevista en el art. 260 del CP, por haber presuntamente provocado una supuesta asfixia a la víctima, cuando su participación fue el 5 de marzo del 2015 y el fallecimiento ocurrió el 13 de marzo del mismo año, en el domicilio de los querellantes luego de dos altas de los centros médicos donde fue atendida, habiéndose roto el nexo de causa y efecto inmediato que precisa el tipo penal de Homicidio Culposo por el transcurso de tiempo, acreditándose solamente el resultado jurídico. Señaló que lo alegado por el Tribunal de apelación carece de lógica y razón, al atribuir culpabilidad de un hecho presuntamente cometido por omisión cuyo resultado ocurrió después de varios días de sucedido la presunta omisión, tampoco existe tentativa por tratarse de un delito instantáneo; y, iii) Afirma haber denunciado atipicidad de la conducta, porque su participación en el parto de Felipa Irma Espinoza, fue como médico de consulta externa determinando su internación y verificando que la menor nació, llevándola a neonatología y entregando a la pediatra de turno, para concluir el trabajo de parto en la madre culminando su responsabilidad sin haber provocado la muerte de nadie, no existe acción porque no existe una causal directa e inmediata entre la acción y la muerte de la menor; tampoco, existe omisión porque llevó a la recién nacida a la sala de neonatología para volver a la sala de partos y concluir los trabajos propios del parto; no existe sujeto pasivo, porque después de su intervención no hubo ninguna consecuencia provocada como médico ginecólogo por la diferencia de tiempo entre su participación y el fallecimiento posterior. Sobre estos aspectos, no existe pronunciamiento en el Auto de Vista impugnado, denotando errónea fundamentación descrita en la Sentencia, aludiendo un delito doloso de Lesiones Gravísimas que se pretendió acomodar a su conducta, forzando la identificación de elementos constitutivos del tipo de Homicidio Culposo, contrariando los precedentes establecidos en los Autos Supremos 417/2003 de 19 de agosto y 038/2013-RRC de 18 de febrero