3) Alega la violación de los arts
2) Toda vez que el Auto Supremo 134/2016-RRC, no resolvió los fundamentos del punto tercero del recurso de casación, denuncia que el Auto de Vista del 27 de junio de 2016 incurrió en contradicción respecto a los Autos Supremos 537/2006 del 17 de noviembre, 286/2013 del 22 de julio porque la Sentencia fue emitida en base a hechos inexistentes, no acreditados y porque incurrió en una valoración defectuosa de la prueba, aspectos que no fueron identificados en el referido fallo recurrido, pues en el recurso de apelación restringida denunció que el Tribunal de Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, pero el Tribunal de alzada no advirtió muchos hechos y pruebas; entre ellos: i. La existencia de contradicción en la valoración de las declaraciones de los testigos Felipa Irma Espinoza y Edwin Eloy Torres Salgado, respecto a Claudia Reynaga Tarabillo y la pediatra Cornejo, que no demostró la obligación en la atención del parto; ii. Las declaraciones de Yolanda Beatriz Montoya García y Harold Luis Téllez Sasamoto, denotan las no conformidades de la historia clínica de la menor atribuible a las pediatras; iii. El dictamen pericial de Andrés Flores Aguilar, que concluyó que su persona no tenía ninguna responsabilidad, porque dictaminó un parto normal y sin complicaciones ratificando la prueba MP12, que se consideró como una prueba aislada no corroborada por ningún otro elemento de prueba; iv. No existe pronunciamiento en el Auto de Vista de 27 de junio de 2016, de la declaración del testigo Benigno Ángel Zamorano Machaca; v. Se analiza en forma sesgada la declaración de Claudia Reynaga Tarabillo y se omite la declaración de Elena Guely Gareca Aguilera; vi. Se omite analizar las declaraciones de la testigo Milex Quetty Aguilera; vii. Se consigna el hecho falso de que la enfermera Maria Rosario Berrios Arévalo, trabajó en el consultorio y estuvo presente en el parto; viii. El Tribunal de apelación, ratifica que la testigo Alcira Gonzales Galvez, explicó que la menor no tenía asfixia; Ix. No se explica la transferencia de la menor en malas condiciones, en base a la hoja de transferencia, no se analizó la tomografía axial computarizada referida la menor, aplicando en contra el principio in dubio pro reo, apreciando la prueba fuera del marco de la sana crítica, cuando ni el perito pudo determinar la causa exacta de la muerte; y, x) El Tribunal de alzada, no analizó la declaración de Susy Yamilca Gironda, que firmó el certificado médico de defunción. Respecto a la prueba documental, señala que se efectuó una defectuosa valoración: i) No se consideró su adhesión a toda la prueba presentada por el Ministerio Público, siendo que fue valorada en forma sesgada y subjetiva, omitiendo analizar la prueba MP2 y MP9, expresando que dichas pruebas son contradictorias, aspecto no evidente porque explican los turnos de los médicos ginecólogos; ii) Que confirmó la Sentencia en base a un diagnóstico errado de la menor para su confirmación; iii) Conforme al “Auto de Vista 134/2016-RRC” contemplo que la prueba MP10, consistente en la historia clínica de la menor, no contempla la tomografía axial observada por la defensa; iv) No se realizó ningún análisis de la observación realizada a la valoración de la prueba MP11, consistente en el informe de auditoría médica 55/2013, emitido por el INASES; v) Cuando se analizó la prueba MP12, consistente en el informe forense o dictamen pericial que relata la inexistencia de responsabilidad de su persona, en forma inexplicable se afirma que ese informe constituye una prueba aislada que no ha sido corroborada por otros elementos de prueba, hecho que lesiona el derecho a la defensa desestimando arbitrariamente el mencionado informe; vi) Se omite analizar la prueba MP15, consistente en el informe de los médicos que atendieron a la recién nacida; vii) Cuando se analizó la prueba MP16, no se señaló en base a que estudios se llegó a establecer ese diagnóstico; viii) Se omite analizar la prueba MP17, que es el informe confirmatorio de los análisis efectuados a la recién nacida; ix) En cuatro líneas en el “Auto de Vista 134/2016-RRC”, se analizó nuevamente de forma conjunta las pruebas en base a contradicciones que no fueron explicadas; x) No se explicó porque el informe de tomografía MP22, es impreciso y que no puede desvirtuar la hipoxia; y, xi) Se omite analizar la prueba MP25, consistente en protocolos de atención de la Caja Nacional de Salud, entre otros documentos.
Concluye que el “Auto de Vista 134/2016-RRC”, es contradictorio a los Autos Supremos que se transcribieron en el recurso de casación.
3) Alega la violación de los arts. 400 y 413 del CPP y consiguiente contradicción con precedentes contradictorios referidos al principio de “Nom Reformatio In Peius” ya que el Auto de Vista del 12 de junio del 2015, declaro la improcedencia de la apelación formulada por ambos imputados, y confirmo la resolución impugnada con la modificación de la pena a dos años de reclusión, resolución que fue dejada sin efecto por falta de fundamentación mediante el Auto Supremo 134/2016-RRC del 22 de febrero; sin embargo, en ningún momento el referido Auto Supremo dispone que el Auto de Vista modifique el quantum de la pena porque no fue motivo de impugnación por ninguno de los tres recurrentes, aspecto que contradice el art. 400 del CPP, que establece que cuando la resolución fue impugnada por el imputado no podrá ser modificada en su perjuicio, norma que es concordante con el art. 413 del CPP, que establece en su tercer párrafo que cuando el recurso a sido interpuesto solo por el imputado, en el juicio de reenvió no se podrá interponer una sanción más grave que la impuesta en la Sentencia anulada; por lo que, el Auto de Vista ahora recurrido es contrario a los Autos Supremos 578/2015-RRC del 4 de septiembre, 197/2013-RRC del 25 de julio y 30/2012 del 23 de marzo
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, Delma Vivian Cornejo Apaza (fs
- c) Por diligencias de 15 y 18 de julio de 2016 (fs
- De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- 1) El recurrente señala que existe “Contradicción respecto de los Autos Supremos Nº 36 de
- 3) Alega la violación de los arts
- 5) Existe contradicción entre la parte dispositiva y resolutiva del Auto de Vista, porque en
- II.2. Del recurso de casación del Ministerio Público
- Pese que el Auto Supremo 134/2016-RRC del 22 de febrero, dispuso que el Tribunal de
- II.3. Del recurso de casación de Edwin Eloy Torres Salgado y Felipa Irma Espinoza Yujra
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos, se establece que el 15 y el 18 de julio
- IV.1. Del recurso de casación de Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos
- En el segundo motivo se alega que el Auto Supremo 134/2016-RRC, no resolvió los fundamentos
- Sobre el tercero y cuarto motivo, alega la violación de los arts
- Respecto a los Autos Supremos 578/2015-RRC del 4 de septiembre, 197/2013-RRC del 25 de julio
- En el quinto motivo el recurrente señala, la existencia de contradicción entre la parte dispositiva
- IV.2. Del recurso de casación del Ministerio Público
- El Auto Supremo 38/2013-RRC del 18 de febrero, no será tomado en cuenta, ya que
- IV.3. Recurso de casación de Edwin Eloy Torres Salgado y Felipa Irma Espinoza Yujra
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
