Auto Supremo AS/1050/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1050/2016

Fecha: 06-Sep-2016

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4.- En tema referido a nulidades, la doctrina como las legislaciones han evolucionado y superado la concepción tradicional que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal y las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad estrictamente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, situación que resulta totalmente insustancial e intrascendente para adoptar una postura de esa naturaleza, bajo la nueva forma de administración de justicia partiendo de los principio establecido por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, lo que importa en definitiva es analizar si existe transgresión de las garantías del debido proceso, que incida en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; sólo en caso de ocurrir esta situación se justifica el que se decrete la nulidad procesal, con el objetivo que las partes en el escenario del debido proceso, hagan valer sus derechos en igualdad de condiciones para resguardar sus pretensiones, bajo esa consideración es pertinente señalar que el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley No. 025 del Órgano Judicial, conciben al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, incorporando un nuevo régimen de nulidades procesales, conforme se lee de su texto cuando señala:
Art. 16: I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”.
II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”