Las antedichas disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces y Magistrados
Asimismo, el art. 17 del mismo cuerpo normativo instituye:
II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
III. “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el nuevo Código Procesal Civil Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts. 105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4), previsiones legales que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a la hora de decretar la nulidad de obrados.
Las antedichas disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; al margen de ello, la nulidad de los actos procesales se encuentra regido por principios reconocidos en el ámbito del derecho procesal civil, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación y preclusión, los cuales no pueden ser desconocidos
II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
III. “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el nuevo Código Procesal Civil Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts. 105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4), previsiones legales que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a la hora de decretar la nulidad de obrados.
Las antedichas disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; al margen de ello, la nulidad de los actos procesales se encuentra regido por principios reconocidos en el ámbito del derecho procesal civil, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación y preclusión, los cuales no pueden ser desconocidos
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Complementado por Auto de fs
- Resolución que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz por memorial de
- Asimismo fue apelado por Eugenia Teresa Mérida Bello de Munguía por memorial de fs
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de
- Verifica los antecedentes del proceso y señala que el auto de concesión de apelación no
- Que el Art
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que el Juez suplente concedió las apelaciones deducidas, y las incidencias que se habrían suscitado
- Recurre a lo previsto por el art
- Por lo anterior solicita se dicte Auto Supremo Anulando el Auto de Vista y se
- De la respuesta al recurso de casación
- Acusa de no haberse cumplido en el recurso con lo previsto por el art
- Por otro lado no se señalaría si el recurso de casación es en el fondo
- Por lo anterior pide se declare improcedente el recurso de casación formulado
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Se tiene que en el Auto Supremo No
- En ese sentido tenemos el principio de especificidad, previsto por el art
- El principio de trascendencia debe también observarse en materia de nulidades, en virtud del cual
- Otro principio es el de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por
- Y finalmente, el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer
- Establecidos los principios que rigen las nulidades procesales, corresponde establecer que por regla general la
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- Las antedichas disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces y Magistrados
- Con la Ley Nº 025 y la Ley Nº 439 nuevo Código Procesal Civil, se
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- Por otro lado, al Ad quem le correspondía en lugar de anular obrados para que
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
