IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Como se señaló, únicamente la parte perjudicada con la infracción está legitimada para impetrar la nulidad, sin embargo se debe tener presente que el fundamento para la declaración de oficio de las nulidades procesales radica en la lesión a la garantía del debido proceso. En ese sentido Alsina sostiene que, son las nulidades esenciales las que se pueden declarar de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional.”
Asimismo se emitió el Auto Supremo No. 54/2014 de 07 de marzo 2014 entre otros, sosteniendo que: “En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; ese es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- En función a los antecedentes del proceso, la emisión del Auto de Vista Recurrido y el recurso de casación, se tiene que a la finalización de la tramitación del presente proceso en su primera etapa, se dictó Sentencia de fs. 952-964 vta., la misma que fue complementada por Auto de fs. 967 y Auto de fs. 973 y vta.; generado lo anterior se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz por memorial de fs. 981 a 1006 de obrados interpone recurso de apelación contra la Sentencia en primer término, y desde fs. 1001 vta., bajo el subtítulo “III” refiere fundamentar de las apelaciones en el efecto diferido, especificando las fojas en las que estuvieran insertas las mismas señalando “cursantes a fs. 262, 333, 364, 668, 670 vta., 694, 695, 8967, 916 y 919 de obrados”
Asimismo se emitió el Auto Supremo No. 54/2014 de 07 de marzo 2014 entre otros, sosteniendo que: “En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; ese es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- En función a los antecedentes del proceso, la emisión del Auto de Vista Recurrido y el recurso de casación, se tiene que a la finalización de la tramitación del presente proceso en su primera etapa, se dictó Sentencia de fs. 952-964 vta., la misma que fue complementada por Auto de fs. 967 y Auto de fs. 973 y vta.; generado lo anterior se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz por memorial de fs. 981 a 1006 de obrados interpone recurso de apelación contra la Sentencia en primer término, y desde fs. 1001 vta., bajo el subtítulo “III” refiere fundamentar de las apelaciones en el efecto diferido, especificando las fojas en las que estuvieran insertas las mismas señalando “cursantes a fs. 262, 333, 364, 668, 670 vta., 694, 695, 8967, 916 y 919 de obrados”
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Complementado por Auto de fs
- Resolución que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz por memorial de
- Asimismo fue apelado por Eugenia Teresa Mérida Bello de Munguía por memorial de fs
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de
- Verifica los antecedentes del proceso y señala que el auto de concesión de apelación no
- Que el Art
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que el Juez suplente concedió las apelaciones deducidas, y las incidencias que se habrían suscitado
- Recurre a lo previsto por el art
- Por lo anterior solicita se dicte Auto Supremo Anulando el Auto de Vista y se
- De la respuesta al recurso de casación
- Acusa de no haberse cumplido en el recurso con lo previsto por el art
- Por otro lado no se señalaría si el recurso de casación es en el fondo
- Por lo anterior pide se declare improcedente el recurso de casación formulado
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Se tiene que en el Auto Supremo No
- En ese sentido tenemos el principio de especificidad, previsto por el art
- El principio de trascendencia debe también observarse en materia de nulidades, en virtud del cual
- Otro principio es el de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por
- Y finalmente, el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer
- Establecidos los principios que rigen las nulidades procesales, corresponde establecer que por regla general la
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- Las antedichas disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces y Magistrados
- Con la Ley Nº 025 y la Ley Nº 439 nuevo Código Procesal Civil, se
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- Por otro lado, al Ad quem le correspondía en lugar de anular obrados para que
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
