Auto Supremo AS/1126/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1126/2016

Fecha: 23-Sep-2016

En ese antecedente, debe tenerse presente que el Ad quem a tiempo de emitir el

En ese antecedente, debe tenerse presente que el Ad quem a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido de casación, de manera clara en el quinto considerando de manera pertinente resolvió el recurso de casación en cinco puntos, referido a que Walter Sandi Rengel y María Francisca Ochoa en su condición de inquilinos del predio hoy demandado de usucapión pagaron alquileres hasta el mes de julio del año 1987, respaldando ello con la documental de fs. 32, aunque lo señala como “certificado” cuando en realidad consiste en una fotocopia de los recibos de pago de alquileres, que sin embargo no le quitan la certeza en el razonamiento expuesto, como segunda conclusión enfatizan que en el mes de septiembre del año 1987 convierten su situación de inquilinos a la de poseedores, respaldando ese razonamiento por la promesa de venta que efectuara Luis Marcelo Nicolás Nava Guzmán que por ello recepcionó la suma de $us. 5.000.oo.-, esto se respalda asimismo por la documental que cursa fs. 24 en la que se lee “He recibido la suma de cinco mil dólares americanos del señor Walter Samdi Regel y señora María Francisca Ochoa de Sandi, por concepto de un adelanto para efectuar la compra del terreno de mi propiedad donde actualmente viven.”, y que por estudio pericial se estableció su autenticidad (fs. 29) y declarado así judicialmente por Auto de fecha 16 de diciembre de 1991 (fs. 37), consecuentemente los reclamos de la existencia de otros trámites referidos a un intento de recuperación de dineros, la de las mejoras realizadas o la inventariación que se hubiera realizado no tienen mayor relevancia, en consideración a que desde la fecha de suscripción de la literal mencionada anteriormente y la recepción de los dineros, los causantes de las ahora demandantes ingresaron a ocupar el predio con la concurrencia de uno de los elementos, es decir el ánimo de dueño, habiendo luego del fallecimiento de los mismos, continuado esa posesión las actuales demandantes, efectivizándose el segundo elemento, cual es el transcurso del tiempo, conllevando en ello la pacífica y pública ocupación como presupuestos para la posesión, no existiendo constancia alguna que durante el tiempo transcurrido, exista algún acto que pudiera considerarse interruptivo de la posesión ejercida, tanto es así que desde la última diligencia practicada en el preliminar de constitución de mora (que fue anulado por Auto de fecha 30 de julio de 1992), de fs. 58 que data de fecha 29 de septiembre de 1992, hasta la petición de desarchivo del mismo, por memorial de 3 de enero de 2007 y la formalización de la demanda de usucapión, transcurrieron más de catorce años, en los que no existe perturbación alguna en la posesión de las actoras, no pudiendo considerarse interruptivos del transcurso del tiempo las resoluciones que mencionan por parte del recurrente, o la existencia de otros trámites que pudieran considerarse asimismo como actos de interrupción para que produzca efectos en la demanda de usucapión, existiendo el dato que la demanda que enfatiza el recurrente sobre la petición de reconocimiento de derechos data de fecha 20 de abril de 1987, anterior a la firma del recibo y la constancia de recepción de dineros, por lo que carece de sustento aquella alegación. En lo demás, los argumentos expuestos por el recurrente no tienen explicación del porqué fueran trascendentes o de que hubiera causado indefensión a algún sujeto procesal, en consideración a que en ese relato de presuntas irregularidades señala la carencia de firma de funcionaria que no hubiera asistido a la audiencia, o que no se notificó con la Sentencia a SENAPE, en el primero de los casos, la observación debió ser de manera oportuna, si consideraba la existencia de irregularidad o que afectaba al debido proceso, que no es el caso; en el segundo caso, se tiene que la institución nombrada ha sido integrado a la litis con diversas notificaciones, no habiendo asumido postura de ningún tipo, por lo que carece de relevancia el que se pretenda encontrar alguna infracción ante su no notificación con la Sentencia, careciendo además para ello de legitimación