En ese antecedente, debe tenerse presente que el Ad quem a tiempo de emitir el
En ese antecedente, debe tenerse presente que el Ad quem a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido de casación, de manera clara en el quinto considerando de manera pertinente resolvió el recurso de casación en cinco puntos, referido a que Walter Sandi Rengel y María Francisca Ochoa en su condición de inquilinos del predio hoy demandado de usucapión pagaron alquileres hasta el mes de julio del año 1987, respaldando ello con la documental de fs. 32, aunque lo señala como “certificado” cuando en realidad consiste en una fotocopia de los recibos de pago de alquileres, que sin embargo no le quitan la certeza en el razonamiento expuesto, como segunda conclusión enfatizan que en el mes de septiembre del año 1987 convierten su situación de inquilinos a la de poseedores, respaldando ese razonamiento por la promesa de venta que efectuara Luis Marcelo Nicolás Nava Guzmán que por ello recepcionó la suma de $us. 5.000.oo.-, esto se respalda asimismo por la documental que cursa fs. 24 en la que se lee “He recibido la suma de cinco mil dólares americanos del señor Walter Samdi Regel y señora María Francisca Ochoa de Sandi, por concepto de un adelanto para efectuar la compra del terreno de mi propiedad donde actualmente viven.”, y que por estudio pericial se estableció su autenticidad (fs. 29) y declarado así judicialmente por Auto de fecha 16 de diciembre de 1991 (fs. 37), consecuentemente los reclamos de la existencia de otros trámites referidos a un intento de recuperación de dineros, la de las mejoras realizadas o la inventariación que se hubiera realizado no tienen mayor relevancia, en consideración a que desde la fecha de suscripción de la literal mencionada anteriormente y la recepción de los dineros, los causantes de las ahora demandantes ingresaron a ocupar el predio con la concurrencia de uno de los elementos, es decir el ánimo de dueño, habiendo luego del fallecimiento de los mismos, continuado esa posesión las actuales demandantes, efectivizándose el segundo elemento, cual es el transcurso del tiempo, conllevando en ello la pacífica y pública ocupación como presupuestos para la posesión, no existiendo constancia alguna que durante el tiempo transcurrido, exista algún acto que pudiera considerarse interruptivo de la posesión ejercida, tanto es así que desde la última diligencia practicada en el preliminar de constitución de mora (que fue anulado por Auto de fecha 30 de julio de 1992), de fs. 58 que data de fecha 29 de septiembre de 1992, hasta la petición de desarchivo del mismo, por memorial de 3 de enero de 2007 y la formalización de la demanda de usucapión, transcurrieron más de catorce años, en los que no existe perturbación alguna en la posesión de las actoras, no pudiendo considerarse interruptivos del transcurso del tiempo las resoluciones que mencionan por parte del recurrente, o la existencia de otros trámites que pudieran considerarse asimismo como actos de interrupción para que produzca efectos en la demanda de usucapión, existiendo el dato que la demanda que enfatiza el recurrente sobre la petición de reconocimiento de derechos data de fecha 20 de abril de 1987, anterior a la firma del recibo y la constancia de recepción de dineros, por lo que carece de sustento aquella alegación. En lo demás, los argumentos expuestos por el recurrente no tienen explicación del porqué fueran trascendentes o de que hubiera causado indefensión a algún sujeto procesal, en consideración a que en ese relato de presuntas irregularidades señala la carencia de firma de funcionaria que no hubiera asistido a la audiencia, o que no se notificó con la Sentencia a SENAPE, en el primero de los casos, la observación debió ser de manera oportuna, si consideraba la existencia de irregularidad o que afectaba al debido proceso, que no es el caso; en el segundo caso, se tiene que la institución nombrada ha sido integrado a la litis con diversas notificaciones, no habiendo asumido postura de ningún tipo, por lo que carece de relevancia el que se pretenda encontrar alguna infracción ante su no notificación con la Sentencia, careciendo además para ello de legitimación
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Ángel Alberto Ramiro Guzmán Camacho por memorial de fs
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Concluye señalando que el A quo en la admisión de la demanda, las prueba aportadas,
- En la forma
- Refiere luego a la petición de anotación preventiva y las contingencias, que se habría dado
- Que una vez dictada la Sentencia se dejaría de notificar a SENAPE, que hasta antes
- En el fondo
- Refiere a otro proceso que se hubiera iniciado en la vía preliminar por parte de
- Que el Auto de Vista ingresaría en error de hecho en cuanto a la apreciación
- Que de la lectura del art
- Como petitorio señala que no se cumplieron con las disposiciones dictadas durante el proceso, falta
- De la respuesta al recurso de casación
- Refiere luego a las características que debe contener el recurso de casación, y no se
- En cuanto al recurso de casación en el fondo, desvirtúa los argumentos expuestos calificando de
- En acápite aparte señala que si se dejara pasar por alto lo señalado, alternativamente resultaría
- Respecto a la procedencia de la Usucapión decenal y los elementos que deben concurrir
- Ahora bien, establecidos los elementos de la posesión, cabe referirnos a los requisitos
- Respecto a la continuidad e ininterrupción, se las conciben como la posesión material, física permanente,
- En ese antecedente, debe tenerse presente que el Ad quem a tiempo de emitir el
- Bajo esas consideraciones, es pertinente arribar a la conclusión que no tiene ningún sustento legal
- Con ese antecedente, es preciso referir que como primer cuestionamiento se expone el presunto error
- Lo expuesto en el siguiente punto una vez más relata los antecedentes que se hubieran
- En acápite separado señala ahora que el Auto de Vista, entra en error de hecho
- Finalmente, sostiene que no se hubieran cumplido con los presupuestos posesión y transcurso del tiempo
- Señalar respecto al petitorio, que la misma resulta ambigua, sin pretensión recursiva como tal, pues
- Por lo anterior corresponderá emitir Resolución por el infundado
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
