En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 379/2010 de 2 de diciembre, de fs. 862 a 863 y vta., por el que 1.- ANULA los Autos de concesión de fs. 526 y 596 manteniéndose el Auto de fs. 507-508 contenido en la resolución Nº 368/2008 y el Auto de fs. 585, de 16 de septiembre de 2009. 2.- CONFIRMA la Sentencia de fs. 561-567 contenida en la Resolución Nº 128/2009 y Auto Complementario de fs. 570, argumentando que: 1.- Walter Sandi Rengel y María Francisca Ochoa pagarían alquileres hasta el mes de julio de 1987 refiriendo al certificado de fs. 32. 2.- Que el mes de septiembre de 1987 convirtieran su situación de inquilinos a la de poseedores a razón de la promesa de venta que efectuara Luis Marcelo Nicolás Nava Guzmán, quien recibiría la suma de $us. 5.000. con las formalidades que describe. 3.- Que desde el año 1987 a la iniciación de la demanda en principio, los ya citados y luego las herederas estarían en posesión del inmueble terreno y las construcciones que constituyeran vivienda conforme a la prueba que se describe, que no fueran contradichas y demostrarían su ubicación. 4.- La usucapión establecida en los arts. 110 y 138 del Código Civil constituirían la base de la pretensión de las actoras desde la fecha en que se convirtieran en poseedoras la primera por derecho propio y la segunda por sucesión hereditaria al amparo del art. 1007 del Código Civil, no fueran objetadas, contradichas ni requeridas por alguna demanda que hubiese sido planteado por el vendedor o sus herederos
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Ángel Alberto Ramiro Guzmán Camacho por memorial de fs
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Concluye señalando que el A quo en la admisión de la demanda, las prueba aportadas,
- En la forma
- Refiere luego a la petición de anotación preventiva y las contingencias, que se habría dado
- Que una vez dictada la Sentencia se dejaría de notificar a SENAPE, que hasta antes
- En el fondo
- Refiere a otro proceso que se hubiera iniciado en la vía preliminar por parte de
- Que el Auto de Vista ingresaría en error de hecho en cuanto a la apreciación
- Que de la lectura del art
- Como petitorio señala que no se cumplieron con las disposiciones dictadas durante el proceso, falta
- De la respuesta al recurso de casación
- Refiere luego a las características que debe contener el recurso de casación, y no se
- En cuanto al recurso de casación en el fondo, desvirtúa los argumentos expuestos calificando de
- En acápite aparte señala que si se dejara pasar por alto lo señalado, alternativamente resultaría
- Respecto a la procedencia de la Usucapión decenal y los elementos que deben concurrir
- Ahora bien, establecidos los elementos de la posesión, cabe referirnos a los requisitos
- Respecto a la continuidad e ininterrupción, se las conciben como la posesión material, física permanente,
- En ese antecedente, debe tenerse presente que el Ad quem a tiempo de emitir el
- Bajo esas consideraciones, es pertinente arribar a la conclusión que no tiene ningún sustento legal
- Con ese antecedente, es preciso referir que como primer cuestionamiento se expone el presunto error
- Lo expuesto en el siguiente punto una vez más relata los antecedentes que se hubieran
- En acápite separado señala ahora que el Auto de Vista, entra en error de hecho
- Finalmente, sostiene que no se hubieran cumplido con los presupuestos posesión y transcurso del tiempo
- Señalar respecto al petitorio, que la misma resulta ambigua, sin pretensión recursiva como tal, pues
- Por lo anterior corresponderá emitir Resolución por el infundado
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
