I
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 244 a 248 interpuesto por María Cristina Ayarachi Miranda, Harold Octavio Ayarachi Joffre y Dennis Ayarachi Joffre, contra el Auto de Vista de 02 de noviembre de 2015 de fs. 240 a 241 y vta. pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato seguido por los recurrentes contra María Teresa Ayarachi Miranda y Aurora Miranda Vda., de Ayarachi; las respuestas de fs. 252 vta., y 255 vta., el Auto de concesión de fs. 256 y demás antecedentes del proceso:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba emitió la Sentencia de 02 de abril de 2015 de fs. 214 a 218, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 9 con costas.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por los demandantes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista de fecha 02 de noviembre de 2015 de fs. 240 a 241 y vta., CONFIRMANDO la Sentencia con costas, bajos los siguientes fundamentos:
Realiza una exposición desde el punto de vista doctrinario respecto a la procedencia de la acción de simulación señalando sus alcances y diferencias entre la simulación absoluta y relativa, resaltando que la primera representa la inexistencia del negocio jurídico aparente y la segunda presupone la ineludible existencia o celebración de un acto diferente al aparente; señala que el juicio de validez o invalidez de los actos jurídicos solo se emite respecto de los negocios existentes excluyéndose de los inexistentes porque este último excluye la invalidez, no pudiéndose señalarse de un mismo acto que sea simultáneamente inexistente e inválido; en base a esas consideraciones indica que la acción de simulación absoluta es incompatible con la acción de nulidad absoluta, toda vez que la simulación absoluta supone la inexistencia del negocio jurídico simulado y por sentido lógico, no puede pedirse la nulidad de algo inexistente, razón por la cual la acción deducida en el caso de autos no puede tener mérito debido a que se funda la nulidad absoluta de un contrato de venta con el argumento de que éste sería simulado.
Reitera, que no es correcto demandar que se declare la simulación absoluta de la venta de una propiedad y al mismo tiempo pedir que se declare la nulidad del contrato o escritura respectiva, porque los requisitos son diferentes, ya que la simulación supone un negocio con todas las de la ley (perfecto exteriormente pero inexistente en el fondo), mientras que la nulidad supone la existencia de algún vicio de forma o de fondo en el negocio jurídico
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba emitió la Sentencia de 02 de abril de 2015 de fs. 214 a 218, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 9 con costas.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por los demandantes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista de fecha 02 de noviembre de 2015 de fs. 240 a 241 y vta., CONFIRMANDO la Sentencia con costas, bajos los siguientes fundamentos:
Realiza una exposición desde el punto de vista doctrinario respecto a la procedencia de la acción de simulación señalando sus alcances y diferencias entre la simulación absoluta y relativa, resaltando que la primera representa la inexistencia del negocio jurídico aparente y la segunda presupone la ineludible existencia o celebración de un acto diferente al aparente; señala que el juicio de validez o invalidez de los actos jurídicos solo se emite respecto de los negocios existentes excluyéndose de los inexistentes porque este último excluye la invalidez, no pudiéndose señalarse de un mismo acto que sea simultáneamente inexistente e inválido; en base a esas consideraciones indica que la acción de simulación absoluta es incompatible con la acción de nulidad absoluta, toda vez que la simulación absoluta supone la inexistencia del negocio jurídico simulado y por sentido lógico, no puede pedirse la nulidad de algo inexistente, razón por la cual la acción deducida en el caso de autos no puede tener mérito debido a que se funda la nulidad absoluta de un contrato de venta con el argumento de que éste sería simulado.
Reitera, que no es correcto demandar que se declare la simulación absoluta de la venta de una propiedad y al mismo tiempo pedir que se declare la nulidad del contrato o escritura respectiva, porque los requisitos son diferentes, ya que la simulación supone un negocio con todas las de la ley (perfecto exteriormente pero inexistente en el fondo), mientras que la nulidad supone la existencia de algún vicio de forma o de fondo en el negocio jurídico
- Proceso: Nulidad de contrato
- Distrito: Cochabamba
- I
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- Refiere que el argumento del Tribunal de considerar a la acción de simulación absoluta incompatible
- Describe una serie de hechos indicando que su madre y abuela Aurora Miranda vive en
- III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Sin embargo no debe confundirse la liberalidad, limitada por el régimen sucesorio, con los actos
- En ese mismo contexto, cabe hacer examen del art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Indican que en el Auto de Vista se interpretó de manera errónea sobre la legítima
- Los fundamentos del Ad-quem para llegar a la conclusión indicada, se encuentran sustentados en doctrina,
- Por otra parte, los demandantes describiendo una serie de hechos atribuyen a la compradora de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
