Indican que en el Auto de Vista se interpretó de manera errónea sobre la legítima
Si bien hacen referencia que la Sentencia y el Auto de Vista serían contradictorios dando a entender con ello que existiría incongruencia en dichos fallos, único reclamo que podría ser considerado de forma, sin embargo los recurrentes omiten por completo especificar cuáles serían esas supuestas contradicciones en las que habría incurrido el Tribunal de segunda instancia, limitándose a realizar afirmaciones genéricas que no pasan del simple enunciado del término “contradicciones”, ni muchos menos este Tribunal advierte que el Auto de Vista sería incongruente; en cuanto a la alusión que se realiza de la Sentencia de primera instancia, no corresponde atacar a dicho fallo a través del recurso extraordinario de casación porque para ello se encuentra previsto el recurso de apelación y es ahí donde los recurrentes deben expresar sus reclamos y en caso de no ser absueltos por el Tribunal de segunda instancia, recién reclamar a través del recurso de casación en la forma, pero por falta de pronunciamiento o respuesta, aspecto que en el caso de autos no se advierte.
Por otra parte hacen referencia al tema de la personería de los propios actores dando a entender que la misma habría sido desestimada por el Tribunal de apelación, acusando de interpretación forzada y equivocada de los arts. 551, 519 y 524 del CC, este aspecto al margen de que se trate de un tema de legitimación de carácter sustancial o procesal, no fue objeto de tratamiento en el Auto de Vista, toda vez que el Ad-quem en ninguna parte de sus fundamentos hace referencia a tal aspecto, resultando el reclamo fuera de contexto por la sencilla razón de que no se puede acusar sobre algo que no fue tema de tratamiento en la Resolución recurrida a menos que se formule el reclamo en el recurso de apelación y el Tribunal de segunda instancia no hubiera absuelto el mismo, aspecto que no es el caso, ya que la acusación va dirigida al Tribunal Ad-quem quien supuestamente habría desestimado la personería de los demandantes, no siendo evidente esa situación.
Por las consideraciones realizadas, el recurso de casación en la forma deviene en infundado.
IV.2.- Recurso en el fondo:
Indican que en el Auto de Vista se interpretó de manera errónea sobre la legítima y porción disponible confundiendo el régimen sucesorio con los actos de disposición onerosa del patrimonio que hubiere realizado el de cujus en sujeción del art. 105 del CC, revisando el contenido de la Resolución recurrida no se advierte tal situación, donde el Ad-quem analiza jurídicamente de manera clara la simulación en sus dos componentes (total y parcial) como también hace referencia a la legítima y porción disponible señalando sus alcances y diferencias de ambos institutos jurídicos de manera separada, sin hacer ninguna referencia a los actos de disposición onerosa del patrimonio, en cuyo razonamiento no se avizora ninguna confusión entre los dos institutos de referencia, ni mucho menos podría darse esa confusión al no haberse abordado la disposición onerosa que refieren los recurrentes; con esta afirmación son los propios actores quienes estarían reconociendo que sí hubo transferencia onerosa, debiendo además tomarse en cuenta que la norma contenida en el art. 105 del Código Civil es amplia para todo tipo de disposición patrimonial, sea esta onerosa o gratuita
Por otra parte hacen referencia al tema de la personería de los propios actores dando a entender que la misma habría sido desestimada por el Tribunal de apelación, acusando de interpretación forzada y equivocada de los arts. 551, 519 y 524 del CC, este aspecto al margen de que se trate de un tema de legitimación de carácter sustancial o procesal, no fue objeto de tratamiento en el Auto de Vista, toda vez que el Ad-quem en ninguna parte de sus fundamentos hace referencia a tal aspecto, resultando el reclamo fuera de contexto por la sencilla razón de que no se puede acusar sobre algo que no fue tema de tratamiento en la Resolución recurrida a menos que se formule el reclamo en el recurso de apelación y el Tribunal de segunda instancia no hubiera absuelto el mismo, aspecto que no es el caso, ya que la acusación va dirigida al Tribunal Ad-quem quien supuestamente habría desestimado la personería de los demandantes, no siendo evidente esa situación.
Por las consideraciones realizadas, el recurso de casación en la forma deviene en infundado.
IV.2.- Recurso en el fondo:
Indican que en el Auto de Vista se interpretó de manera errónea sobre la legítima y porción disponible confundiendo el régimen sucesorio con los actos de disposición onerosa del patrimonio que hubiere realizado el de cujus en sujeción del art. 105 del CC, revisando el contenido de la Resolución recurrida no se advierte tal situación, donde el Ad-quem analiza jurídicamente de manera clara la simulación en sus dos componentes (total y parcial) como también hace referencia a la legítima y porción disponible señalando sus alcances y diferencias de ambos institutos jurídicos de manera separada, sin hacer ninguna referencia a los actos de disposición onerosa del patrimonio, en cuyo razonamiento no se avizora ninguna confusión entre los dos institutos de referencia, ni mucho menos podría darse esa confusión al no haberse abordado la disposición onerosa que refieren los recurrentes; con esta afirmación son los propios actores quienes estarían reconociendo que sí hubo transferencia onerosa, debiendo además tomarse en cuenta que la norma contenida en el art. 105 del Código Civil es amplia para todo tipo de disposición patrimonial, sea esta onerosa o gratuita
- Proceso: Nulidad de contrato
- Distrito: Cochabamba
- I
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- Refiere que el argumento del Tribunal de considerar a la acción de simulación absoluta incompatible
- Describe una serie de hechos indicando que su madre y abuela Aurora Miranda vive en
- III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Sin embargo no debe confundirse la liberalidad, limitada por el régimen sucesorio, con los actos
- En ese mismo contexto, cabe hacer examen del art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Indican que en el Auto de Vista se interpretó de manera errónea sobre la legítima
- Los fundamentos del Ad-quem para llegar a la conclusión indicada, se encuentran sustentados en doctrina,
- Por otra parte, los demandantes describiendo una serie de hechos atribuyen a la compradora de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
