Los fundamentos del Ad-quem para llegar a la conclusión indicada, se encuentran sustentados en doctrina,
Señalan también que sus personas habrían demostrado que el contrato motivo de nulidad no fue oneroso resultando ser una venta ficta ya que la vendedora (madre y abuela) no tenía necesidad de vender y como consecuencia del impago no tuvo cuenta corriente ni de ahorro y no podía disponer libremente del total de sus acciones; cuando los recurrentes afirman que habrían demostrado que el contrato no fue oneroso sino más bien se trataría de una venta ficta, no hacen referencia a ningún tipo de prueba y la sola afirmación de que la vendedora no haya tenido cuenta corriente o de ahorro en alguna entidad financiera, no constituye un argumento valedero para revertir los fallos de instancia debido a que la celebración de los contratos de compra venta de inmuebles no están sometidos y menos condicionados a la existencia de cuentas bancarias.
En cuanto a la afirmación de que la vendedora no podía disponer libremente del total de sus acciones, se debe indicar que el art. 105.I del Código Civil, establece que la propiedad es un poder jurídico que permite a su titular usar, gozar y disponer de su patrimonio con la condición de ejercerlo en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que estable el ordenamiento jurídico; en tratándose de existencia de herederos forzosos, el límite para la disposición patrimonial está dada por el art. 1059 del Código Civil, permitiendo a su titular únicamente disponer la quinta parte de su patrimonio, siendo esta la restricción máxima que impone la Ley; pero esa restricción es para el caso de liberalidades gratuitas como ser donaciones y no así para disposiciones onerosas como la compra-venta o permuta, caso en el cual el propietario puede disponer libremente de todo su patrimonio recibiendo a cambio otro bien que tiene un valor monetario o es valuable económicamente; en ese mismo sentido debe ser entendido lo dispuesto en el art. 1066 del mismo cuerpo legal; en ese sentido este Tribunal ha establecido en el Auto Supremo Nº 518/2014 de 8 de septiembre donde se razonó que la disposición realizada de su patrimonio por los causahabientes a título oneroso, no puede ser atacada de nulidad por los herederos conforme se tiene establecido en el Punto III de la doctrina aplicable, aspecto que debe tenerse presente.
En el caso de autos, la demandada Aurora Miranda Vda. de Ayarachi (abuela y madre de los actores), al haber transferido a favor de su otra hija a título de venta el 50 % del inmueble de carácter ganancial adquirido con su finado esposo Octavio Ayarachi Mendoza, no se hallaba comprendida dentro de la limitación prevista por el art. 1059 del sustantivo civil por ser una transferencia a título oneroso, habiendo simplemente hecho uso legítimo de su derecho de propiedad.
Refiere que el argumento del Tribunal de considerar a la acción de simulación absoluta incompatible con la acción de nulidad absoluta porque la primera implicaría la inexistencia del negocio jurídico simulado y que no podría pedirse la nulidad de algo inexistente, se encuentra fuera de contexto al no contener fundamento sustentado en doctrina o jurisprudencia; al respecto se debe indicar que el Ad-quem tomando en cuenta que los recurrentes con el planteamiento de su demanda pretenden lograr la nulidad del contrato de transferencia contenido en la Escritura Pública N° 241/2011 que cursa de fs. 28 a 29 y vta., utilizando de manera simultánea dos tipo de acciones, ya que por un lado pretende la nulidad por vía de simulación y a la vez por las causales de nulidad propiamente dichas previstas en el art. 549 inc. 3) y 5) del Código Civil; en consideración a tales circunstancias el Tribunal de segunda instancia procedió a realizar una amplia consideración del tema de la simulación en sus dos vertientes (absoluta y relativa) explicando los alcances y efectos de cada una y en base a ese razonamiento concluye señalando que no es correcto demandar se declare la simulación absoluta de la venta de una propiedad y al mismo tiempo pedir que se declare la nulidad del contrato o escritura respectiva, porque los requisitos son diferentes, la simulación supone un negocio con todas las de la ley (perfecto exteriormente pero inexistente en el fondo), mientras que la nulidad supone la existencia de algún vicio de forma o de fondo en el negocio jurídico.
Los fundamentos del Ad-quem para llegar a la conclusión indicada, se encuentran sustentados en doctrina, así además lo señala al dar inicio al análisis del instituto jurídico de la simulación, aunque olvida citar al autor, cuya omisión no puede tener incidencia de carácter sustancial sobre el fallo ya que de su contenido claramente se puede colegir que cuenta con apoyo de criterio doctrinario cuya postura se encuentra debidamente justificada por sus propios fundamentos
En cuanto a la afirmación de que la vendedora no podía disponer libremente del total de sus acciones, se debe indicar que el art. 105.I del Código Civil, establece que la propiedad es un poder jurídico que permite a su titular usar, gozar y disponer de su patrimonio con la condición de ejercerlo en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que estable el ordenamiento jurídico; en tratándose de existencia de herederos forzosos, el límite para la disposición patrimonial está dada por el art. 1059 del Código Civil, permitiendo a su titular únicamente disponer la quinta parte de su patrimonio, siendo esta la restricción máxima que impone la Ley; pero esa restricción es para el caso de liberalidades gratuitas como ser donaciones y no así para disposiciones onerosas como la compra-venta o permuta, caso en el cual el propietario puede disponer libremente de todo su patrimonio recibiendo a cambio otro bien que tiene un valor monetario o es valuable económicamente; en ese mismo sentido debe ser entendido lo dispuesto en el art. 1066 del mismo cuerpo legal; en ese sentido este Tribunal ha establecido en el Auto Supremo Nº 518/2014 de 8 de septiembre donde se razonó que la disposición realizada de su patrimonio por los causahabientes a título oneroso, no puede ser atacada de nulidad por los herederos conforme se tiene establecido en el Punto III de la doctrina aplicable, aspecto que debe tenerse presente.
En el caso de autos, la demandada Aurora Miranda Vda. de Ayarachi (abuela y madre de los actores), al haber transferido a favor de su otra hija a título de venta el 50 % del inmueble de carácter ganancial adquirido con su finado esposo Octavio Ayarachi Mendoza, no se hallaba comprendida dentro de la limitación prevista por el art. 1059 del sustantivo civil por ser una transferencia a título oneroso, habiendo simplemente hecho uso legítimo de su derecho de propiedad.
Refiere que el argumento del Tribunal de considerar a la acción de simulación absoluta incompatible con la acción de nulidad absoluta porque la primera implicaría la inexistencia del negocio jurídico simulado y que no podría pedirse la nulidad de algo inexistente, se encuentra fuera de contexto al no contener fundamento sustentado en doctrina o jurisprudencia; al respecto se debe indicar que el Ad-quem tomando en cuenta que los recurrentes con el planteamiento de su demanda pretenden lograr la nulidad del contrato de transferencia contenido en la Escritura Pública N° 241/2011 que cursa de fs. 28 a 29 y vta., utilizando de manera simultánea dos tipo de acciones, ya que por un lado pretende la nulidad por vía de simulación y a la vez por las causales de nulidad propiamente dichas previstas en el art. 549 inc. 3) y 5) del Código Civil; en consideración a tales circunstancias el Tribunal de segunda instancia procedió a realizar una amplia consideración del tema de la simulación en sus dos vertientes (absoluta y relativa) explicando los alcances y efectos de cada una y en base a ese razonamiento concluye señalando que no es correcto demandar se declare la simulación absoluta de la venta de una propiedad y al mismo tiempo pedir que se declare la nulidad del contrato o escritura respectiva, porque los requisitos son diferentes, la simulación supone un negocio con todas las de la ley (perfecto exteriormente pero inexistente en el fondo), mientras que la nulidad supone la existencia de algún vicio de forma o de fondo en el negocio jurídico.
Los fundamentos del Ad-quem para llegar a la conclusión indicada, se encuentran sustentados en doctrina, así además lo señala al dar inicio al análisis del instituto jurídico de la simulación, aunque olvida citar al autor, cuya omisión no puede tener incidencia de carácter sustancial sobre el fallo ya que de su contenido claramente se puede colegir que cuenta con apoyo de criterio doctrinario cuya postura se encuentra debidamente justificada por sus propios fundamentos
- Proceso: Nulidad de contrato
- Distrito: Cochabamba
- I
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- Refiere que el argumento del Tribunal de considerar a la acción de simulación absoluta incompatible
- Describe una serie de hechos indicando que su madre y abuela Aurora Miranda vive en
- III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Sin embargo no debe confundirse la liberalidad, limitada por el régimen sucesorio, con los actos
- En ese mismo contexto, cabe hacer examen del art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Indican que en el Auto de Vista se interpretó de manera errónea sobre la legítima
- Los fundamentos del Ad-quem para llegar a la conclusión indicada, se encuentran sustentados en doctrina,
- Por otra parte, los demandantes describiendo una serie de hechos atribuyen a la compradora de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
