POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Vuelven a indicar que su abuela no tenía necesidad de vender el inmueble, reiterando nuevamente sus interrogantes respecto del origen y destino del dinero y la falta de consentimiento e intervención del esposo de la compradora en la adquisición del inmueble, aspectos que en criterio de los recurrentes constituirían vicios de nulidad de la transferencia; estas aseveraciones no tienen mayor relevancia para el caso de autos, más aún si se considera que no se encuentran vinculadas al tema de la simulación propiamente dicha, sino más bien a la nulidad, la misma que según el art. 549 del Código Civil tiene causales claramente definidas para su procedencia donde no se encuadran las aseveraciones referidas.
Finalmente, con relación a los memoriales de respuesta al recurso, los demandados deben estarse al contenido y los fundamentos de la presente Resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación en la forma y en el fondo devienen en infundados, más aún si se toma en cuenta que los argumentos constituyen reiteraciones del recurso de apelación y éste a su vez resulta ser copia de los hechos expuestos en la demanda y por lo mismo los argumentos traídos en casación se encuentran descontextualizados e incompletos, correspondiendo emitir Resolución para ambos recursos en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 244 a 248 interpuesto por María Cristina Ayarachi Miranda, Harold Octavio y Dennis Ayarachi Joffre, contra el Auto de Vista de 02 de noviembre de 2015 de fs. 240 a 241 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num.2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439
Finalmente, con relación a los memoriales de respuesta al recurso, los demandados deben estarse al contenido y los fundamentos de la presente Resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación en la forma y en el fondo devienen en infundados, más aún si se toma en cuenta que los argumentos constituyen reiteraciones del recurso de apelación y éste a su vez resulta ser copia de los hechos expuestos en la demanda y por lo mismo los argumentos traídos en casación se encuentran descontextualizados e incompletos, correspondiendo emitir Resolución para ambos recursos en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 244 a 248 interpuesto por María Cristina Ayarachi Miranda, Harold Octavio y Dennis Ayarachi Joffre, contra el Auto de Vista de 02 de noviembre de 2015 de fs. 240 a 241 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num.2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439
- Proceso: Nulidad de contrato
- Distrito: Cochabamba
- I
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- Refiere que el argumento del Tribunal de considerar a la acción de simulación absoluta incompatible
- Describe una serie de hechos indicando que su madre y abuela Aurora Miranda vive en
- III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Sin embargo no debe confundirse la liberalidad, limitada por el régimen sucesorio, con los actos
- En ese mismo contexto, cabe hacer examen del art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Indican que en el Auto de Vista se interpretó de manera errónea sobre la legítima
- Los fundamentos del Ad-quem para llegar a la conclusión indicada, se encuentran sustentados en doctrina,
- Por otra parte, los demandantes describiendo una serie de hechos atribuyen a la compradora de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
