Auto Supremo AS/0004/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0004/2017

Fecha: 17-Ene-2017

III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

Bajo esos argumentos termina peticionando que se deje sin efecto y/o case el Auto de Vista declarando probada la demanda.

II.2.- De las respuestas al recurso de casación:
Las demandadas Aurora Miranda Vda. de Ayarachi en su memorial de respuesta de fs. 252 y vta., y María Teresa Ayarachi Miranda en su memorial de fs. 255 y vta., indican que el Auto de Vista se ajusta a las normas procesales y los demandantes no demostraron la nulidad planteada y lo único que pretenden es dilatar el proceso, solicitando a este Tribunal confirmar la Sentencia y el Auto de Vista.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Respecto a nulidad de transferencia por disposición patrimonial onerosa realizada por los causahabientes:
En el Auto Supremo Nº 518/2014 de 8 de septiembre se estableció lo siguiente:
“Es también necesario realizar diferencia de la nulidad sustentada en la afectación a la legítima, a esto es preciso partir nuestro análisis del art. 1059 del Código Civil, que señala: “I. la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor, la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños”, ésta fórmula normativa prevé la proporción del patrimonio que el de cujus puede destinar a liberalidades, en cuatro quintas partes, situación legal que se considera antes o después de abierta la sucesión; en esa lógica el de cujus si no tiene herederos forzosos puede disponer de la totalidad de sus bienes (art. 1065 del Código Civil) y en caso de que los tuviera (herederos forzosos) la liberalidad de sus actos sobre su patrimonio se limita a la proporción que indica el art. 1059-I del Código Civil. Se debe dejar en claro que la liberalidad, referida, es la libre disposición no onerosa que tiene el de cujus en su patrimonio sea en donaciones (mediante actos entre vivos) y o legados (por testamento). En ese contenido, aún el causante por actos entre vivos haya dispuesto liberalmente sus bienes, es decir donado los mismos en exceso, no es pasible aquel acto de voluntad a ser sancionado con nulidad, pues si el de cujus sobrepasó la porción de liberalidad permitida, la ley prevé como remedio la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas, conforme los arts. 1068 y 1254 del Código Civil; entonces queda claro que la afectación a la legítima por excederse el límite de liberalidad en las disposiciones, noda lugar a la nulidad de esos actos, sino que, una vez abierta la sucesión, su reducción hasta reponer la proporción fijada en ley como legítima, de otra manera, se entendería que todas las donaciones, per se, realizadas por el causante por actos entre vivos fuera nulo, lo que riñe con el poder que faculta el art. 105-I del Código sustantivo, además que a objeto de esa reducción lo primero es determinar la masa hereditaria y en función a ella verificar si aquel acto de disposición es susceptible de reducción conforme establecen las normas sucesorias