Auto Supremo AS/0014/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0014/2017-RA

Fecha: 17-Ene-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 014/2017-RA
Sucre, 17 de enero de 2017

Expediente: La Paz 99/2016
Parte Acusadora: Oscar Alfredo Rejas y otro
Parte Imputada: Gloria Herrera Molina y otro
Delito : Delitos contra la propiedad intelectual

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2016, cursante de fs. 961 a 970 vta., Gloria Herrera Molina de Ergueta y Bacilio Carlos Ergueta Albarracín, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 14/2016 de 24 de febrero (fs. 922 a 926 vta.) y la Resolución de 2 de septiembre de 2016 (fs. 935), pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Oscar Alfredo Rejas y Marco Antonio Rejas Daza contra los recurrentes, por la presunta comisión de Delitos Contra la Propiedad Intelectual, previsto y sancionado por el art. 362 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 3/2014 de 20 de marzo (fs. 721 a 729), el Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gloria Herrera Molina de Ergueta y Bacilio Carlos Ergueta Albarracín, autores de la comisión de Delitos Contra la Propiedad Intelectual, previsto y sancionado por el art. 362 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de sesenta días multa a razón de Bs. 5.- (cinco 00/100 bolivianos) por día, así como al resarcimiento del daño civil y costas a favor de la parte querellante. Por otra parte, en aplicación de lo dispuesto por el art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), les concedió el beneficio de perdón judicial. Por Resolución de 24 de marzo de 2014 (fs. 734 a 735), se concedió la solicitud de aclaración y enmienda deducida por la parte acusada.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Gloria Herrera Molina de Ergueta, recurre en apelación restringida (778 a 791 vta.), al cual se adhirió Bacilio Carlos Ergueta Albarracín (fs. 793), resuelto por Auto de Vista 78/2014 de 7 de octubre (fs. 818 a 822), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 494/2015-RRC de 17 de julio de 2015 (fs. 911 a 918); a cuyo efecto, se emitió el Auto de Vista 14/2016 de 24 de febrero (fs. 922 a 926 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada en primera instancia; y mediante Resolución de 2 de septiembre de 2016 (fs. 935), fue rechazada la solicitud de complementación y enmienda de los imputados.

c) Por diligencias de 29 de abril y 13 de septiembre de 2016 (fs. 927 y 936), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y su complementario y el 19 de septiembre del mismo año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Refiere que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación debido a que: a) En el punto segundo del considerando V, se realizó una consideración incoherente de los Autos Supremos 566/2004 y 54/2012, referido a que no se puede revalorizar la prueba y posteriormente sin ninguna razón arriba a una conclusión de que en la Sentencia no solo se hace una simple relación de antecedentes y mención de los medios probatorios y que el Juez A quo ha fundamentado las pruebas respetando la sana critica; asimismo, sin ningún argumento señaló que no se hace evidente una aplicación errónea de la Ley sustantiva y la incongruencia entre la acusación y sentencia; b) En el punto cuarto del considerando V, señala que incurre en una consideración impertinente, al hacer referencia a que la acusación no cumpliría con los requisitos establecidos en el art. 341 del CPP, teniendo en cuenta que en su recurso de apelación restringida no señala en ninguno de sus motivos dicho cuestionamiento, lo cual muestra, que el Auto de Vista carezca de motivación.

2) Señalan que en aplicación del art. 416 del CPP demostrara las contradicciones en las que hubiera incurrido el Tribunal de alzada con relación a precedentes contradictorios relacionados a la aplicación de la Ley sustantiva; con relación al art. 68 de la Ley 1322 de Derechos de Autor, invoca la Sentencia Constitucional 0129/2004 de 28 de enero, la cual establece, que el Juez debe adecuar previamente la conducta del autor a las figuras típicas descritas en la Ley de Derechos de Autor y bajo la técnica de la Ley penal en blanco y dar sanción en relación al art. 362 del CP. Al respecto señala que a pesar que los acusadores particulares se apoyan en los tipos penales descritos en los incs. a), b), c), y f) del art. 68 de la Ley de Derechos de Autor; al respecto el Juez no se pronunció en cuál de los tipos penales descritos en la Ley especial habrían incurrido por imputados, siendo que solamente trata de explicar lo pretendido en el considerando V en los puntos 2 y 6; sin embargo, en el Auto de Vista no existe ninguna fundamentación técnica del Tribual de apelación, no fundamenta ni razona por qué no sería aplicable el razonamiento de la Sentencia Constitucional 129/2004-R; por lo que, incurre en falta de pronunciamiento de uno de los puntos apelados, incurriendo en incongruencia omisiva por falta de fundamentación respecto de uno de los fundamentos del recurso de casación lo cual hace ver, que se incurrió en una actividad procesal defectuosa.

Este razonamiento del Tribunal de alzada es contrario a lo previsto por la Sentencia Constitucional 129/2004-R, así como el Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007.

3) Refieren que la errónea aplicación de la Ley sustantiva también se aplica el hecho de que el Juez A quo determina una sentencia condenatoria aplicando una figura atípica establecida en el art. 362 del CP, con el rótulo de distribución y comercialización siendo agregado el termino comercialización,
aspecto que viola el principio de legalidad teniendo en cuenta que el término comercializar no se encuentra previsto en la referida norma, si bien el Tribunal de alzada señala que comercializar es sinónimo de distribuir; empero, este hecho vulnera el principio de legalidad teniendo en cuenta el Auto Supremo 239 de 29 de agosto de 2006, el cual en su razonamiento señala, que si no se califica adecuadamente el delito, se genera una errónea calificación de los hechos debido a que esta debe ser correcta y exacta; en consecuencia, no se puede juzgar con sinónimos y deducciones lo cual es un razonamiento ilegal.

4) Refieren que con relación a los siguientes motivos planteados en su recurso de apelación restringida el Auto de Vista impugnado no se pronunció: a) Contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa, b) Falta de congruencia entre la Sentencia y la acusación, c) Falta de motivación en la Sentencia; d) Falta de fundamentación del dolo; y f) La existencia de valoración defectuosa y parcializada de la prueba; éstos aspectos, a criterio de los recurrentes, no fueron respondidos incurriendo el Auto de Vista en incongruencia omisiva, porque los mismos fueron fundamentados con argumentos ajenos y nada técnicos, a los cuestionamientos realizados, aspecto que también vulnera su derecho a la defensa.

Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 8 de 26 de enero de 2007, 512 de 11 de octubre de 2007, 264 de 17 de noviembre 2006, “200111 de 15 de noviembre de 2001”, 53/2012 de 22 de marzo y 264 de 17 de noviembre de 2008.

5) Refirieron la errónea aplicación de la norma sustantiva, en cuanto a la prescripción; al respecto reclaman que el Juez sin fundamento rechazó este derecho en base a los arts. 315 del CPP y el art. 14 de la Ley de Derechos de Autor, otorgándole esta última al titular de una obra un derecho perpetuo, inalienable, imprescriptible e irrenunciable; por lo que, desestima la excepción de prescripción. Al respecto, el Tribunal de Alzada no se pronuncia si este hecho trata de un delito permanente o continuado, y por cual se define, al respecto hace referencia a que dicha decisión sería contradictoria con el Auto Supremo 142 de 17 de marzo de 2012.

6) Bajo el subtítulo de consideraciones de los precedentes contradictorios también señalan que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto de los siguientes aspectos: En su recurso de apelación restringida invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006, referido a la aplicación de los arts. 124 y 398 del CPP, 264 de 17 de noviembre de 2008, referido a la valoración de la prueba y la fundamentación de las resoluciones, 183 de 6 de febrero de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004, los cuales señalan, que la fundamentación tiene que ser clara y sin contradicciones, “200111-Sala Penal-1616 de fecha 15 de noviembre de 2001” el cual establecería, que para condenar a una persona deben valorarse todos los elementos de prueba, señalando simplemente que no se pronunció al respecto, solo dice que no sería evidente y que el Tribunal habría valorado las pruebas correctamente.

7) Refieren que el Auto de Vista incurrió en contradicción con relación a los precedentes invocados debido a que: a) Invocaron el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, el cual establece que la calificación del delito en proceso debe ser exacta, en la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, en el presente caso en el dilema de que el Tribunal de apelación manifiesta que el Juez habría juzgado en base a un sinónimo, de los términos distribuir y comercializar contradice el precedente; por cuanto, el término de comercialización no es parte del texto del art. 362 del CP y revisados los libros de la lengua española se tiene, que los términos distribuir y comercializar no son sinónimos, pues puede distribuirse algo sin que contenga un aspecto comercial o utilitario, lo que contradice el precedente referido a la calificación exacta del tipo penal; b) Reclaman que la Sentencia no fundamentó respecto de la pena impuesta, es decir la aplicación del art. 37 del CPP, pese a que se hubiera invocado el Auto Supremo 507 del 11 de octubre de 2007, el cual establece que en la Sentencia se debe fundamentar respecto del quantum de la pena y las atenuantes; c) En cuanto a la falta de congruencia entre la Sentencia y la acusación hubieran invocado el Auto Supremo 62 de 27 de enero de 2007 y sin embargo, de que el referido auto establecía que ninguna persona puede ser condenada a un hecho distinto al formulado en la acusación, el Auto de Vista de manera general señala que no existe incongruencia entre la Sentencia y la acusación, sin analizar lo denunciado, lo cual contradice al Auto Supremo invocado; d) Refiere que el Auto de Vista es contrario a la Sentencia Constitucional 0129/2004-R de 28 de enero, debido a que la Sentencia señala que versa sobre la aplicación de la Ley sustantiva cuando se trata de la aplicación de la Ley de derechos de autor 1322 y que en este caso se debe aplicar la Ley especial, siendo que el Auto de Vista se pronuncia sin realizar un análisis al respecto, manifestando simplemente que no existe errónea aplicación de la ley sustantiva, contradiciendo la Sentencia Constitucional señalada; e) Finalmente expresan que se contradijo el Auto Supremo 142 de 17 de marzo de 2008, del cual señalan que fuera contrario a la negativa de conceder la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista y su complementario el 29 de abril y 13 de septiembre de 2016 (fs. 931 y 936), planteando su recurso de casación el 19 de septiembre del mismo año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal, correspondiendo; por lo tanto, verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.

Con relación al primer motivo, en el cual refieren que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, es preciso señalar que sobre su petición no invoca precedente contradictorio alguno; por lo que, menos aún refiere alguna contradicción entre el Auto de Vista y algún precedente, siendo que simplemente hacen referencia a los Autos Supremos 566/2004 y 54/2012 que formaron sustento de la Resolución del Tribunal de alzada; en consecuencia, no corresponde su admisión.

Respecto del segundo motivo, en el cual manifiestan que en aplicación del art. 416 del CPP demostrará las contradicciones en las que hubiera incurrido el Tribunal de alzada con relación a precedentes invocados; al respecto, refieren la aplicación de la Ley Sustantiva con relación al art. 68 de la Ley 1322 de Derechos de Autor, invocan como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0129/2004 de 28 de enero, de la cual cabe aclarar, que la misma no constituye precedente contradictorio; toda vez que el art. 416 del CPP, dispone como precedentes contradictorios sólo a los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente en la jurisdicción ordinaria, no es viable. Con relación a la invocación del Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007, si bien del mismo transcribe la parte pertinente de su doctrina legal; sin embargo, no establece la supuesta contradicción que existiría con relación al Auto de Vista, teniendo en cuenta que del mismo solamente señalaron que es aplicable e incurre en un defecto absoluto porque el Tribunal de alzada al momento de emitir su resolución incurrió en un desorden de ideas; afirmación que no permite establecer las bases para una supuesta contradicción con el Auto de Vista impugnado, por lo que el motivo resulta inadmisible.

Con relación al tercer motivo, manifiestan la existencia de errónea aplicación de la Ley sustantiva; al respecto invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 239 de 29 de agosto de 2006, el cual en su doctrina legal hubiera establecido que si no se califica adecuadamente el delito, se genera una errónea calificación de los hechos debido a que esta debe correcta y exacta; y el aspecto contradictorio radicaría en que en este caso se aplicó una figura atípica establecida en el art. 362 del CP, con el rótulo de distribución y comercialización siendo agregado el termino comercialización, aspecto que viola el principio de legalidad teniendo en cuenta que el término comercializar no se encuentra previsto en la referida norma; en consecuencia, los recurrentes cumplieron con los requisitos establecidos en el art. 417 del CPP; por lo que, corresponde declarar admisible este motivo.

En el cuarto motivo, referido a los puntos planteados en su recurso de apelación restringida que no fueron respondidos por el Auto de Vista.

Con relación al Auto Supremo 264 de 17 de noviembre 2006, la cita del mismo es imprecisa debido a que revisado el sistema informático del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que dicho Auto Supremo data del 10 de agosto de 2006 y su forma de resolución es por declarar inadmisible; con relación al Auto Supremo, “200111 de 15 de noviembre de 2001” y 53/2012 de 22 de marzo, de los cuales señala que son referidos a la defectuosa valoración de la prueba; siendo un sustento que no tiene coherencia con la supuesta incongruencia omisiva solicitada por los recurrentes; finalmente respecto del Auto Supremo 264 de 17 de noviembre de 2008, se advierte que el mismo en su forma de resolución es declarado infundado; por tanto, no cuenta con doctrina legal que contrastar en consecuencia, estos precedentes no serán motivo de análisis en el fondo debido a que no cuentan con los presupuestos exigidos descritos en este fallo.

Por otro lado, los recurrentes también invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 8 de 26 de enero de 2007 y 512 de 11 de octubre de 2007, referidos a que el Tribunal de alzada debe fundamentar todos y cada uno de los argumentos plateados; y el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista no se pronunció respecto de: a) Contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa, b) Falta de congruencia entre la Sentencia y la acusación, c) Falta de motivación en la Sentencia; d) Falta de fundamentación del dolo; y f) La existencia de valoración defectuosa y parcializada de la prueba; incurriendo dicho fallo en incongruencia omisiva, porque los mismos fueron fundamentados -según el criterio de los recurrentes- con argumentos ajenos y nada técnicos a los cuestionamientos realizados; en consecuencia, respecto de estos precedentes los recurrentes cumplieron los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 417 del CPP.

Con relación al quinto motivo, en el que se refirió la errónea aplicación de la norma sustantiva, al rechazar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en base a los arts. 315 del CPP y el art. 14 de la Ley de Derechos de Autor y haber incurrido en contradicción con el Auto Supremo 142 de 17 de marzo de 2012. Con relación a este motivo se debe tener en cuenta que, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 concordante con el art. 50 del CPP, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia. En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales superiores en el ámbito de su competencia como en este caso, que se pretende se revise una resolución de extinción de la acción penal por prescripción siendo una resolución que resuelve una apelación incidental de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP; por lo manifestado y en concordancia a los Autos Supremos 078/2012-RA de 23 de abril, 397 de 23 de julio de 2004, 628 de 27 de noviembre de 2007, entre otros, corresponde declarar inadmisible este motivo.

En el sexto motivo, bajo el subtítulo de consideraciones de los precedentes contradictorios también señala que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto de los siguientes aspectos: En su recurso de apelación restringida invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006, referido a la aplicación de los arts. 124 y 398 del CPP, al respecto, se observa que del mismo sólo se señaló, que el Auto de Vista incumplió este precedente, sin precisar cuál es aspecto lo contradictorio, cuál la forma en que infringiría dichas normas. Respecto de la invocación del Auto Supremo 264 de 17 de noviembre de 2008, se advierte que el mismo en su forma de resolución es declarado infundado; por tanto, no cuenta con doctrina legal que contrastar. Con relación al Auto Supremo “200111-Sala Penal -1616 de 15 de noviembre de 2001”, de la revisión del sistema informático del Tribunal Supremo se advierte que no figura un Auto Supremo de la Sala Penal con el numero 1616; por lo que resulta evidente que los recurrentes no precisaron el precedente; en consecuencia, no se puede ingresar a la revisión del mismo. De los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004, se evidencia que los recurrentes no cumplen con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción existente entre la Resolución impugnada con el Auto Supremo, siendo que simplemente refiere que la fundamentación tiene que ser clara y sin contradicciones, lo que no brinda suficiente soporte argumentativo al recurso, pues no se realiza la más mínima comparación ni explicación de los hechos similares respecto a la problemática resuelta por los Autos Supremos con el ahora impugnado, y consiguientemente, de cuál el sentido jurídico distinto aplicado en el precedente; por lo cual, tenga vinculación o pertinencia con el caso analizado. En tal sentido, es evidente la inobservancia de los preceptos contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP, dada la insuficiencia en la técnica recursiva empleada, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo del mismo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio; por ende, deviene en inadmisible.

Respecto del séptimo motivo, en el cual refieren, que el Auto de Vista incurrió en contradicción con relación a los precedentes invocados debido a que: a) Invocaron el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, el cual establece que la calificación del delito en proceso debe ser exacta, en la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal; siendo el aspecto contradictorio que en el presente caso el Tribunal de apelación manifestó que el Juez habría juzgado en base a un sinónimo, de los términos distribuir y comercializar contradiciendo al precedente; por cuanto, el término de comercialización no es parte del texto del art. 362 del CP y que revisados los libros de la lengua española se tiene, que los términos distribuir y comercializar no son sinónimos, pues puede distribuirse algo sin que contenga un aspecto comercial o utilitario, lo que contradice a la doctrina legal aplicable referida a la calificación exacta del tipo penal; b) Reclaman que la Sentencia no fundamentó respecto de la pena impuesta, es decir la aplicación del art. 37 del CPP, pese a que hubiera invocado el Auto Supremo 507 del 11 de octubre de 2007, el cual sería contradictorio porque establece que en la Sentencia se debe fundamentar respecto del quantum de la pena y las atenuantes; c) En cuanto a la falta de congruencia entre la Sentencia y la acusación hubieran invocado el Auto Supremo 62 de 27 de enero de 2007 del cual su doctrina legal estaría referida a que ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al formulado en la acusación y el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista de manera general señala que no existe incongruencia entre la Sentencia y la acusación, sin analizar lo denunciado, lo cual contradice al Auto Supremo invocado; en ese sentido, los recurrentes precisan la contradicción entre los precedentes invocados con relación al Auto de Vista impugnado, cumpliendo de esta forma los requisitos previstos por el art. 417 del CPP, resultando admisible este motivo solamente con relación a los precedentes invocados en los incisos a), b) y c).

Con relación al inc. d) referido a la Sentencia Constitucional 0129/2004-R de 28 de enero, tal como se dijo anteriormente, la misma no tiene calidad de precedente al no encontrarse a los alcances del art. 416 del CPP; en consecuencia, la misma no puede ser considerada; y e) Finalmente respecto del Auto Supremo 142 de 17 de marzo de 2012, debe quedar claro, como ya se estableció, que en casación no corresponde realizar un análisis de una resolución de apelación incidental; por lo que, la cita del precedente es impertinente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gloria Herrera Molina de Ergueta y Bacilio Carlos Ergueta Albarracín (fs. 961 a 970 vta.) únicamente con relación al tercer, cuarto y séptimo motivos; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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