Con relación al tercer motivo, manifiestan la existencia de errónea aplicación de la Ley sustantiva;
Respecto del segundo motivo, en el cual manifiestan que en aplicación del art. 416 del CPP demostrará las contradicciones en las que hubiera incurrido el Tribunal de alzada con relación a precedentes invocados; al respecto, refieren la aplicación de la Ley Sustantiva con relación al art. 68 de la Ley 1322 de Derechos de Autor, invocan como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0129/2004 de 28 de enero, de la cual cabe aclarar, que la misma no constituye precedente contradictorio; toda vez que el art. 416 del CPP, dispone como precedentes contradictorios sólo a los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente en la jurisdicción ordinaria, no es viable. Con relación a la invocación del Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007, si bien del mismo transcribe la parte pertinente de su doctrina legal; sin embargo, no establece la supuesta contradicción que existiría con relación al Auto de Vista, teniendo en cuenta que del mismo solamente señalaron que es aplicable e incurre en un defecto absoluto porque el Tribunal de alzada al momento de emitir su resolución incurrió en un desorden de ideas; afirmación que no permite establecer las bases para una supuesta contradicción con el Auto de Vista impugnado, por lo que el motivo resulta inadmisible.
Con relación al tercer motivo, manifiestan la existencia de errónea aplicación de la Ley sustantiva; al respecto invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 239 de 29 de agosto de 2006, el cual en su doctrina legal hubiera establecido que si no se califica adecuadamente el delito, se genera una errónea calificación de los hechos debido a que esta debe correcta y exacta; y el aspecto contradictorio radicaría en que en este caso se aplicó una figura atípica establecida en el art. 362 del CP, con el rótulo de distribución y comercialización siendo agregado el termino comercialización, aspecto que viola el principio de legalidad teniendo en cuenta que el término comercializar no se encuentra previsto en la referida norma; en consecuencia, los recurrentes cumplieron con los requisitos establecidos en el art. 417 del CPP; por lo que, corresponde declarar admisible este motivo
- Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2016, cursante de fs
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 4) Refieren que con relación a los siguientes motivos planteados en su recurso de apelación
- Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 8 de 26 de enero de
- 6) Bajo el subtítulo de consideraciones de los precedentes contradictorios también señalan que el Tribunal
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Conforme a lo normado en el art
- Con relación al primer motivo, en el cual refieren que el Auto de Vista carece
- Con relación al tercer motivo, manifiestan la existencia de errónea aplicación de la Ley sustantiva;
- En el cuarto motivo, referido a los puntos planteados en su recurso de apelación restringida
- Con relación al Auto Supremo 264 de 17 de noviembre 2006, la cita del mismo
- Por otro lado, los recurrentes también invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 8 de
- En el sexto motivo, bajo el subtítulo de consideraciones de los precedentes contradictorios también señala
- Respecto del séptimo motivo, en el cual refieren, que el Auto de Vista incurrió en
- Con relación al inc
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
