Auto Supremo AS/0014/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0014/2017-RA

Fecha: 17-Ene-2017

Respecto del séptimo motivo, en el cual refieren, que el Auto de Vista incurrió en


Respecto del séptimo motivo, en el cual refieren, que el Auto de Vista incurrió en contradicción con relación a los precedentes invocados debido a que: a) Invocaron el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, el cual establece que la calificación del delito en proceso debe ser exacta, en la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal; siendo el aspecto contradictorio que en el presente caso el Tribunal de apelación manifestó que el Juez habría juzgado en base a un sinónimo, de los términos distribuir y comercializar contradiciendo al precedente; por cuanto, el término de comercialización no es parte del texto del art. 362 del CP y que revisados los libros de la lengua española se tiene, que los términos distribuir y comercializar no son sinónimos, pues puede distribuirse algo sin que contenga un aspecto comercial o utilitario, lo que contradice a la doctrina legal aplicable referida a la calificación exacta del tipo penal; b) Reclaman que la Sentencia no fundamentó respecto de la pena impuesta, es decir la aplicación del art. 37 del CPP, pese a que hubiera invocado el Auto Supremo 507 del 11 de octubre de 2007, el cual sería contradictorio porque establece que en la Sentencia se debe fundamentar respecto del quantum de la pena y las atenuantes; c) En cuanto a la falta de congruencia entre la Sentencia y la acusación hubieran invocado el Auto Supremo 62 de 27 de enero de 2007 del cual su doctrina legal estaría referida a que ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al formulado en la acusación y el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista de manera general señala que no existe incongruencia entre la Sentencia y la acusación, sin analizar lo denunciado, lo cual contradice al Auto Supremo invocado; en ese sentido, los recurrentes precisan la contradicción entre los precedentes invocados con relación al Auto de Vista impugnado, cumpliendo de esta forma los requisitos previstos por el art. 417 del CPP, resultando admisible este motivo solamente con relación a los precedentes invocados en los incisos a), b) y c)