Auto Supremo AS/0014/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0014/2017-RA

Fecha: 17-Ene-2017

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 3/2014 de 20 de marzo (fs. 721 a 729), el Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gloria Herrera Molina de Ergueta y Bacilio Carlos Ergueta Albarracín, autores de la comisión de Delitos Contra la Propiedad Intelectual, previsto y sancionado por el art. 362 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de sesenta días multa a razón de Bs. 5.- (cinco 00/100 bolivianos) por día, así como al resarcimiento del daño civil y costas a favor de la parte querellante. Por otra parte, en aplicación de lo dispuesto por el art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), les concedió el beneficio de perdón judicial. Por Resolución de 24 de marzo de 2014 (fs. 734 a 735), se concedió la solicitud de aclaración y enmienda deducida por la parte acusada.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Gloria Herrera Molina de Ergueta, recurre en apelación restringida (778 a 791 vta.), al cual se adhirió Bacilio Carlos Ergueta Albarracín (fs. 793), resuelto por Auto de Vista 78/2014 de 7 de octubre (fs. 818 a 822), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 494/2015-RRC de 17 de julio de 2015 (fs. 911 a 918); a cuyo efecto, se emitió el Auto de Vista 14/2016 de 24 de febrero (fs. 922 a 926 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada en primera instancia; y mediante Resolución de 2 de septiembre de 2016 (fs. 935), fue rechazada la solicitud de complementación y enmienda de los imputados.

c) Por diligencias de 29 de abril y 13 de septiembre de 2016 (fs. 927 y 936), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y su complementario y el 19 de septiembre del mismo año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Refiere que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación debido a que: a) En el punto segundo del considerando V, se realizó una consideración incoherente de los Autos Supremos 566/2004 y 54/2012, referido a que no se puede revalorizar la prueba y posteriormente sin ninguna razón arriba a una conclusión de que en la Sentencia no solo se hace una simple relación de antecedentes y mención de los medios probatorios y que el Juez A quo ha fundamentado las pruebas respetando la sana critica; asimismo, sin ningún argumento señaló que no se hace evidente una aplicación errónea de la Ley sustantiva y la incongruencia entre la acusación y sentencia; b) En el punto cuarto del considerando V, señala que incurre en una consideración impertinente, al hacer referencia a que la acusación no cumpliría con los requisitos establecidos en el art. 341 del CPP, teniendo en cuenta que en su recurso de apelación restringida no señala en ninguno de sus motivos dicho cuestionamiento, lo cual muestra, que el Auto de Vista carezca de motivación.

2) Señalan que en aplicación del art. 416 del CPP demostrara las contradicciones en las que hubiera incurrido el Tribunal de alzada con relación a precedentes contradictorios relacionados a la aplicación de la Ley sustantiva; con relación al art. 68 de la Ley 1322 de Derechos de Autor, invoca la Sentencia Constitucional 0129/2004 de 28 de enero, la cual establece, que el Juez debe adecuar previamente la conducta del autor a las figuras típicas descritas en la Ley de Derechos de Autor y bajo la técnica de la Ley penal en blanco y dar sanción en relación al art. 362 del CP. Al respecto señala que a pesar que los acusadores particulares se apoyan en los tipos penales descritos en los incs. a), b), c), y f) del art. 68 de la Ley de Derechos de Autor; al respecto el Juez no se pronunció en cuál de los tipos penales descritos en la Ley especial habrían incurrido por imputados, siendo que solamente trata de explicar lo pretendido en el considerando V en los puntos 2 y 6; sin embargo, en el Auto de Vista no existe ninguna fundamentación técnica del Tribual de apelación, no fundamenta ni razona por qué no sería aplicable el razonamiento de la Sentencia Constitucional 129/2004-R; por lo que, incurre en falta de pronunciamiento de uno de los puntos apelados, incurriendo en incongruencia omisiva por falta de fundamentación respecto de uno de los fundamentos del recurso de casación lo cual hace ver, que se incurrió en una actividad procesal defectuosa.

Este razonamiento del Tribunal de alzada es contrario a lo previsto por la Sentencia Constitucional 129/2004-R, así como el Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007.

3) Refieren que la errónea aplicación de la Ley sustantiva también se aplica el hecho de que el Juez A quo determina una sentencia condenatoria aplicando una figura atípica establecida en el art. 362 del CP, con el rótulo de distribución y comercialización siendo agregado el termino comercialización,
aspecto que viola el principio de legalidad teniendo en cuenta que el término comercializar no se encuentra previsto en la referida norma, si bien el Tribunal de alzada señala que comercializar es sinónimo de distribuir; empero, este hecho vulnera el principio de legalidad teniendo en cuenta el Auto Supremo 239 de 29 de agosto de 2006, el cual en su razonamiento señala, que si no se califica adecuadamente el delito, se genera una errónea calificación de los hechos debido a que esta debe ser correcta y exacta; en consecuencia, no se puede juzgar con sinónimos y deducciones lo cual es un razonamiento ilegal