Auto Supremo AS/0039/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0039/2017

Fecha: 24-Ene-2017

Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba también existen reglas preestablecidas

En tema probatorio, la ley procesal establece reglas específicas para su proposición, diligenciamiento y valoración y los momentos procesales en que debe ser presentada; en tratándose de prueba documental de fecha anterior a la demanda, la misma debe ser presentada junto con la demanda no pudiendo hacerlo después o en el momento que vean por conveniente los litigantes; en caso de que no la tenga en su poder, deberán indicar el lugar donde se encuentran, lo contrario implica violación del principio de lealtad procesal, pues no es posible que teniendo las pruebas en su poder no las presenten junto con la demanda y pretendan hacerlo posteriormente bajo el argumento de ser de reciente obtención; la ley procesal señala claramente que después de interpuesta la demanda, únicamente es admisible prueba documental de fecha posterior y siendo anterior, bajo juramento de no haber tenido real y verdadero conocimiento, constituyendo este último aspecto una excepción a la regla, caso en el cual la autoridad judicial en observancia del principio de contradicción, deberá correr traslado a la otra parte para que se pronuncie.
Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba también existen reglas preestablecidas y debe realizársela de manera integral, teniendo la autoridad judicial al momento de dictar sentencia la obligación de valorar las pruebas esenciales y decisivas, pudiendo desestimar las que sean inconducentes e impertinentes al objeto del proceso explicando de manera individualizada cada una de ellas y las razones porque toma esa decisión; todos los presupuestos descritos se encontraban establecidos en los arts. 330 y 331 y 397 del Código de Procedimiento Civil vigente al momento de la tramitación del proceso en primera y segunda instancia, normas a las cuales dio aplicación la Juez de primera instancia, decisión confirmada por el Tribunal A-quem; similares previsiones a las enunciadas, se encuentran en los arts. 111 y 112, 142, 145 del actual Código Procesal Civil