Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba también existen reglas preestablecidas
En tema probatorio, la ley procesal establece reglas específicas para su proposición, diligenciamiento y valoración y los momentos procesales en que debe ser presentada; en tratándose de prueba documental de fecha anterior a la demanda, la misma debe ser presentada junto con la demanda no pudiendo hacerlo después o en el momento que vean por conveniente los litigantes; en caso de que no la tenga en su poder, deberán indicar el lugar donde se encuentran, lo contrario implica violación del principio de lealtad procesal, pues no es posible que teniendo las pruebas en su poder no las presenten junto con la demanda y pretendan hacerlo posteriormente bajo el argumento de ser de reciente obtención; la ley procesal señala claramente que después de interpuesta la demanda, únicamente es admisible prueba documental de fecha posterior y siendo anterior, bajo juramento de no haber tenido real y verdadero conocimiento, constituyendo este último aspecto una excepción a la regla, caso en el cual la autoridad judicial en observancia del principio de contradicción, deberá correr traslado a la otra parte para que se pronuncie.
Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba también existen reglas preestablecidas y debe realizársela de manera integral, teniendo la autoridad judicial al momento de dictar sentencia la obligación de valorar las pruebas esenciales y decisivas, pudiendo desestimar las que sean inconducentes e impertinentes al objeto del proceso explicando de manera individualizada cada una de ellas y las razones porque toma esa decisión; todos los presupuestos descritos se encontraban establecidos en los arts. 330 y 331 y 397 del Código de Procedimiento Civil vigente al momento de la tramitación del proceso en primera y segunda instancia, normas a las cuales dio aplicación la Juez de primera instancia, decisión confirmada por el Tribunal A-quem; similares previsiones a las enunciadas, se encuentran en los arts. 111 y 112, 142, 145 del actual Código Procesal Civil
Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba también existen reglas preestablecidas y debe realizársela de manera integral, teniendo la autoridad judicial al momento de dictar sentencia la obligación de valorar las pruebas esenciales y decisivas, pudiendo desestimar las que sean inconducentes e impertinentes al objeto del proceso explicando de manera individualizada cada una de ellas y las razones porque toma esa decisión; todos los presupuestos descritos se encontraban establecidos en los arts. 330 y 331 y 397 del Código de Procedimiento Civil vigente al momento de la tramitación del proceso en primera y segunda instancia, normas a las cuales dio aplicación la Juez de primera instancia, decisión confirmada por el Tribunal A-quem; similares previsiones a las enunciadas, se encuentran en los arts. 111 y 112, 142, 145 del actual Código Procesal Civil
- Ahorro y Préstamo
- efecto
- Distrito: La Paz
- VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I
- II.1.- Resumen del recurso
- Continúa indicando que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre los reclamos deducidos en su
- La demandada Elena Apaza Quispe en su memorial de fs
- III.2.- Respecto a la pertinencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia
- “Consecuentemente, tanto los jueces y tribunales de segunda instancia como los de casación, al pronunciar
- III.3.- Respecto a la motivación de las resoluciones judiciales (fundamentación)
- “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige
- En esa exposición del decurso de la doctrina relativa al principio de motivación y fundamentación
- Revisando el contenido de la resolución recurrida, se puede advertir que el Ad-quem aglutinó en
- Si bien el Ad-quem no realizó una fundamentación individualizada respecto a cada punto del recurso
- Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba también existen reglas preestablecidas
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
