POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
En el caso presente, la demandante actuó en sentido inverso, pretendiendo presentar un informe de avalúo de inmueble que cursa de fs. 26-28 como prueba documental cuando la misma tiene fecha posterior a la presentación de su demanda y por tratarse de una prueba eminentemente técnica debió haber sido propuesta como prueba pericial dentro del periodo probatorio; por otra parte, pruebas de data anterior a la demanda pretendió presentar en el curso del proceso como pruebas de reciente obtención, tal es el caso de las literales de fs. 167 a 187; similar situación ocurre con el informe técnico de avalúo de inmueble de fs. 226 a 236 que pretendió ser introducido como prueba de reciente obtención, cuando la misma debió ser propuesta como prueba pericial, aspectos que merecieron reclamo de su contraparte, siendo este el motivo para que la Juez A-quo las haya desestimado.
Al margen de lo indicado, la mayor parte de las pruebas a las cuales hace referencia la parte recurrente de haber sido excluidas, corresponden a otros procesos, tal es el caso del certificado médico forense, denuncia penal, informe psicológico e informe técnico de avalúo de inmueble que cursan a fs. 167, 168, 170, 214 a 218 y 226 a 236 respectivamente; todas estas pruebas fueron producidas dentro de un proceso penal y se encuentran dirigidas al Fiscal de Materia, las mismas que para hacer valer en el proceso civil, corresponden aplicar las reglas específicas que rigen a la prueba trasladada y si bien esta figura jurídica no se encontraba prevista de manera expresa en anterior Código de Procedimiento Civil pero tampoco prohibida, sin embargo la doctrina se ocupó de ella desarrollando un tratamiento especial de manera amplia y en atención a la misma, el actual Código Procesal Civil lo incorpora de manera expresa en su art. 143, como también la Sala Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha emitido entre otros, los Autos Supremos Nº 654/2015-L de 12 de agosto, 1169/2015-L de 21 de diciembre, 1031/2016 de 24 de agosto, aspecto que también debe ser tomado en cuenta por la parte recurrente.
Finalmente, con relación al memorial de fs. 352-353 y vta., de respuesta al recurso de casación, la codemandada Elena Apaza Quispe debe estarse a los fundamentos desarrollados en la presente resolución y en cuanto al memorial de fs. 357-358 y vta., se deja establecido que el mismo se encuentra fuera de plazo, esto en consideración al nuevo cómputo conforme al Código Procesal Civil (art. 90) con relación a los arts. 259 y 257 del Código de Procedimiento Civil, este último aún vigente al momento de la interposición del recurso.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación en la forma deviene en infundado, más aún si se toma en cuenta que el petitorio resulta siendo incongruente con los argumentos del propio recurso, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 345 a 348 interpuesto por Amalia Vera de Villazante contra el Auto de Vista-Resolución Nº S- 248/2015 de 20 de julio de 2015 de fs. 341 a 342, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num.2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439
Al margen de lo indicado, la mayor parte de las pruebas a las cuales hace referencia la parte recurrente de haber sido excluidas, corresponden a otros procesos, tal es el caso del certificado médico forense, denuncia penal, informe psicológico e informe técnico de avalúo de inmueble que cursan a fs. 167, 168, 170, 214 a 218 y 226 a 236 respectivamente; todas estas pruebas fueron producidas dentro de un proceso penal y se encuentran dirigidas al Fiscal de Materia, las mismas que para hacer valer en el proceso civil, corresponden aplicar las reglas específicas que rigen a la prueba trasladada y si bien esta figura jurídica no se encontraba prevista de manera expresa en anterior Código de Procedimiento Civil pero tampoco prohibida, sin embargo la doctrina se ocupó de ella desarrollando un tratamiento especial de manera amplia y en atención a la misma, el actual Código Procesal Civil lo incorpora de manera expresa en su art. 143, como también la Sala Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha emitido entre otros, los Autos Supremos Nº 654/2015-L de 12 de agosto, 1169/2015-L de 21 de diciembre, 1031/2016 de 24 de agosto, aspecto que también debe ser tomado en cuenta por la parte recurrente.
Finalmente, con relación al memorial de fs. 352-353 y vta., de respuesta al recurso de casación, la codemandada Elena Apaza Quispe debe estarse a los fundamentos desarrollados en la presente resolución y en cuanto al memorial de fs. 357-358 y vta., se deja establecido que el mismo se encuentra fuera de plazo, esto en consideración al nuevo cómputo conforme al Código Procesal Civil (art. 90) con relación a los arts. 259 y 257 del Código de Procedimiento Civil, este último aún vigente al momento de la interposición del recurso.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación en la forma deviene en infundado, más aún si se toma en cuenta que el petitorio resulta siendo incongruente con los argumentos del propio recurso, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 345 a 348 interpuesto por Amalia Vera de Villazante contra el Auto de Vista-Resolución Nº S- 248/2015 de 20 de julio de 2015 de fs. 341 a 342, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num.2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439
- Ahorro y Préstamo
- efecto
- Distrito: La Paz
- VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I
- II.1.- Resumen del recurso
- Continúa indicando que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre los reclamos deducidos en su
- La demandada Elena Apaza Quispe en su memorial de fs
- III.2.- Respecto a la pertinencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia
- “Consecuentemente, tanto los jueces y tribunales de segunda instancia como los de casación, al pronunciar
- III.3.- Respecto a la motivación de las resoluciones judiciales (fundamentación)
- “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige
- En esa exposición del decurso de la doctrina relativa al principio de motivación y fundamentación
- Revisando el contenido de la resolución recurrida, se puede advertir que el Ad-quem aglutinó en
- Si bien el Ad-quem no realizó una fundamentación individualizada respecto a cada punto del recurso
- Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba también existen reglas preestablecidas
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
