El recurrente alega que de acuerdo a la naturaleza de la apelación restringida, constituye un
El recurrente alega que de acuerdo a la naturaleza de la apelación restringida, constituye un medio recursivo de puro derecho, lo que implica que el Tribunal de apelación no está autorizado para revivir una fase fáctica y menos descender a la revalorización de la prueba producida en juicio, pues lo contrario implicaría admitir una segunda instancia que no está prevista en el sistema acusatorio, que circunscribe la labor de valoración al momento de emitir sentencia luego de concluido el juicio oral, resultando en consecuencia que el Tribunal de apelación no tiene competencia para valorar la prueba producida en forma contradictoria en el juicio oral; sin embargo, de la revisión del Auto de Vista recurrido, advierte que los Vocales excedieron esa atribución limitativa, descendiendo a revalorar la prueba producida en juicio cuando ingresan a la revisión del contenido de cada prueba; a cuyo efecto, transcribió literalmente los fundamentos III.3, “III” y III.7 de dicha Resolución, afirmando al respecto que el Tribunal de apelación, al hacer referencia de que es ilógico no haber otorgado valor positivo a la declaración de la co-acusada María América Gareca Cardozo, así como a la declaración del funcionario policial Felipe Vallejos y finalmente asumir que la situación paranoide de la co-acusada, es producto del hecho sufrido porque así afirma el Ministerio Público, excede su competencia al realizar una nueva valoración de la prueba producida en juicio, que por imperio del art. 173 del CPP, se halla reservada para el Tribunal de Sentencia a tiempo de la deliberación, correspondiendo al Tribunal superior únicamente verificar si la labor de valoración del Tribunal de mérito se enmarca en el sistema de valoración de la sana crítica, que no se satisface con calificar de lógico o ilógico; es decir, si en la valoración de la prueba se aplicaron la lógica y sus reglas, la no contradicción, tercero excluido, de identidad y razón suficiente, si se aplicó la psicología y finalmente la experiencia o sí, por el contrario se advierte que la valoración de la prueba que sirvió para dictar sentencia fue discrecional y arbitraria apartada de la sana crítica, no pudiendo en consecuencia referir el Tribunal de apelación, que resulta ilógico que el Tribunal inferior hubiere dado un valor negativo a determinadas pruebas, como erróneamente refieren en el Auto de Vista impugnado, pues ello implica descender al análisis del contenido de la prueba que solo puede apreciarse cuando se está en contacto directo con las mismas a trasvés del principio de inmediación, siendo precisamente esta ausencia de contacto directo con las pruebas que impide al Tribunal de apelación realizar un análisis de las mismas. Contradiciendo los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007 y 384 de 26 de septiembre de 2005
- Por memorial presentado el 20 de julio de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 6/2016 de 29 de marzo (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 710/2016-RA de 19 de septiembre,
- El recurrente alega que de acuerdo a la naturaleza de la apelación restringida, constituye un
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 710/2016-RA de 19 de septiembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Respecto a los co-imputados Antonio Remigio Cuadros Bejarano y Darío Heber Gómez Márquez, los declaró
- II.2. De las apelaciones restringidas
- Por su parte el Ministerio Público, formuló su recurso en base a los siguientes fundamentos:
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- El recurrente a tiempo de formular su recurso de casación identificó a los incs
- En el punto III
- III.1. De los precedentes invocados
- El recurrente invoca en primer término el Auto Supremo 251 de 22 de julio de
- Que, en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan
- También invoca el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, emitido dentro del
- Cuando el Ad Quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en
- Finalmente invoca el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, emitido dentro del
- Al respecto, se tiene que los precedentes invocados todos de manera coincidente establecen en la
- III.2. Análisis del caso concreto
- Ingresando a la consideración de la problemática planteada, resulta necesario tener presente que si bien
- Ahora bien, con este preludio se ingresa a verificar si el Tribunal de alzada evidentemente
- Estas conclusiones de ninguna manera reflejan o demuestran una revalorización probatoria, ya que el Tribunal
- En conclusión, se tiene que el Tribunal de Alzada, al advertir que el Tribunal de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
