Auto Supremo AS/0041/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0041/2017-RRC

Fecha: 24-Ene-2017

Estas conclusiones de ninguna manera reflejan o demuestran una revalorización probatoria, ya que el Tribunal


En lo que respecta a los incisos III.3, III.6 y III.7 del Auto de Vista recurrido, que a decir del recurrente contendrían contradicción con los precedentes invocados, se tiene que el Tribunal de alzada en lo pertinente se pronunció señalando que: a) La conclusión del Tribunal de Sentencia respecto de que no se demostró la existencia de una relación amorosa entre María América Gareca Cardozo y Antonio Remigio Cuadros Bejarano (co-imputado) resultaría ilógica considerando los argumentos del Ministerio Público, en cuanto a la existencia de una fotografía de ambos imputados y el viaje que hubieran realizado juntos a Potosí; b) que la atribución de la responsabilidad penal, únicamente comprendió a María Gareca que contaba con dieciséis años a momento del hecho, excluyendo y valorando de manera sesgada la prueba o evidencia que vinculaba a los co-acusados, omitiéndose dar credibilidad a la declaración de María América Gareca Cardozo, con el argumento de que la misma perpetró los hechos “sola”, por tener una conducta paranoide por parte del Tribunal de Sentencia, cuando el Ministerio Público al apelar destacó que la razón de la paranoia, fue fruto de los hechos vividos por la menor, que llevaron al Tribunal de alzada al convencimiento de que la conclusión del Tribunal de mérito también resultaba ilógica pues, apoyándose en los argumentos del Ministerio Público se tuvo que la paranoia alegada fue a raíz de los hechos suscitados (asesinato) y no antes de ellos, desconociendo otros elementos que al decir del Ministerio Público y Acusación particular corroborarían la declaración de María América Gareca Cardozo; y, c) se hubiese restado credibilidad a las atestaciones del funcionario policial, con el argumento de que su declaración fue parcializada, circunstancia ilógica puesto que se trataba de un funcionario público, que investigó en cumplimiento a un mandato legal al que está compelido y de ninguna manera tiene una relación personal con el caso que se le asignó, no siendo lógico el razonamiento del Tribunal ad quo, en dar valor negativo a la declaración del policía Vallejos con dicho sustento.

Estas conclusiones de ninguna manera reflejan o demuestran una revalorización probatoria, ya que el Tribunal de alzada en ningún momento efectúa conclusiones propias que importen una valoración particular de su parte a alguna prueba, menos le asigna un valor distinto que la establecida por el Tribunal de sentencia; sino, que en base a los argumentos de la apelación restringida del Ministerio Público efectúa el contraste de éstos con las conclusiones emergentes de la valoración inserta en la sentencia, para luego llegar a la convicción de que la labor efectuada por el Tribunal de mérito fue deficiente en cuanto a la logicidad de sus conclusiones