Estas conclusiones de ninguna manera reflejan o demuestran una revalorización probatoria, ya que el Tribunal
En lo que respecta a los incisos III.3, III.6 y III.7 del Auto de Vista recurrido, que a decir del recurrente contendrían contradicción con los precedentes invocados, se tiene que el Tribunal de alzada en lo pertinente se pronunció señalando que: a) La conclusión del Tribunal de Sentencia respecto de que no se demostró la existencia de una relación amorosa entre María América Gareca Cardozo y Antonio Remigio Cuadros Bejarano (co-imputado) resultaría ilógica considerando los argumentos del Ministerio Público, en cuanto a la existencia de una fotografía de ambos imputados y el viaje que hubieran realizado juntos a Potosí; b) que la atribución de la responsabilidad penal, únicamente comprendió a María Gareca que contaba con dieciséis años a momento del hecho, excluyendo y valorando de manera sesgada la prueba o evidencia que vinculaba a los co-acusados, omitiéndose dar credibilidad a la declaración de María América Gareca Cardozo, con el argumento de que la misma perpetró los hechos “sola”, por tener una conducta paranoide por parte del Tribunal de Sentencia, cuando el Ministerio Público al apelar destacó que la razón de la paranoia, fue fruto de los hechos vividos por la menor, que llevaron al Tribunal de alzada al convencimiento de que la conclusión del Tribunal de mérito también resultaba ilógica pues, apoyándose en los argumentos del Ministerio Público se tuvo que la paranoia alegada fue a raíz de los hechos suscitados (asesinato) y no antes de ellos, desconociendo otros elementos que al decir del Ministerio Público y Acusación particular corroborarían la declaración de María América Gareca Cardozo; y, c) se hubiese restado credibilidad a las atestaciones del funcionario policial, con el argumento de que su declaración fue parcializada, circunstancia ilógica puesto que se trataba de un funcionario público, que investigó en cumplimiento a un mandato legal al que está compelido y de ninguna manera tiene una relación personal con el caso que se le asignó, no siendo lógico el razonamiento del Tribunal ad quo, en dar valor negativo a la declaración del policía Vallejos con dicho sustento.
Estas conclusiones de ninguna manera reflejan o demuestran una revalorización probatoria, ya que el Tribunal de alzada en ningún momento efectúa conclusiones propias que importen una valoración particular de su parte a alguna prueba, menos le asigna un valor distinto que la establecida por el Tribunal de sentencia; sino, que en base a los argumentos de la apelación restringida del Ministerio Público efectúa el contraste de éstos con las conclusiones emergentes de la valoración inserta en la sentencia, para luego llegar a la convicción de que la labor efectuada por el Tribunal de mérito fue deficiente en cuanto a la logicidad de sus conclusiones
- Por memorial presentado el 20 de julio de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 6/2016 de 29 de marzo (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 710/2016-RA de 19 de septiembre,
- El recurrente alega que de acuerdo a la naturaleza de la apelación restringida, constituye un
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 710/2016-RA de 19 de septiembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Respecto a los co-imputados Antonio Remigio Cuadros Bejarano y Darío Heber Gómez Márquez, los declaró
- II.2. De las apelaciones restringidas
- Por su parte el Ministerio Público, formuló su recurso en base a los siguientes fundamentos:
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- El recurrente a tiempo de formular su recurso de casación identificó a los incs
- En el punto III
- III.1. De los precedentes invocados
- El recurrente invoca en primer término el Auto Supremo 251 de 22 de julio de
- Que, en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan
- También invoca el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, emitido dentro del
- Cuando el Ad Quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en
- Finalmente invoca el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, emitido dentro del
- Al respecto, se tiene que los precedentes invocados todos de manera coincidente establecen en la
- III.2. Análisis del caso concreto
- Ingresando a la consideración de la problemática planteada, resulta necesario tener presente que si bien
- Ahora bien, con este preludio se ingresa a verificar si el Tribunal de alzada evidentemente
- Estas conclusiones de ninguna manera reflejan o demuestran una revalorización probatoria, ya que el Tribunal
- En conclusión, se tiene que el Tribunal de Alzada, al advertir que el Tribunal de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
