Auto Supremo AS/0041/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0041/2017-RRC

Fecha: 24-Ene-2017

En conclusión, se tiene que el Tribunal de Alzada, al advertir que el Tribunal de


De igual manera, no resulta evidente lo señalando por el recurrente en cuanto a que en el Auto de Vista impugnado, se haya establecido que era ilógico no haberse otorgado valor positivo a la declaración de la coacusada María América Gareca Cardozo, así como a la del funcionario policial Felipe Vallejos, pues esta aseveración resulta equivocada ya que de manera textual el Tribunal de alzada refirió: “Se resta credibilidad a las atestaciones del funcionario policial, refiriendo que era parcializada su atestación; circunstancia ilógica puesto que se trata de un funcionario público que investiga por el mandato legal al que está compelido y de ninguna manera tiene una relación personal con el caso que se le asigna; no siendo lógico el razonamiento del tribunal ad quo en dar valor negativo a la declaración del policía Vallejos con dicho sustento” (la negrilla nos corresponde); de dicha conclusión se establece de manera clara que en el Auto de Vista recurrido no se dispuso o estableció que se debía dar un valor positivo a la merituada testificación; sino, que el argumento del Tribunal de sentencia para no considerarla no resultaba lógica; pero, en ningún momento se estableció si esta testifical acreditaba o no algún hecho.

En conclusión, se tiene que el Tribunal de Alzada, al advertir que el Tribunal de instancia pronunció su fallo incurriendo en defectuosa valoración de la prueba; aspecto que, vulnera la previsión de los arts. 173 y 359 del CPP, por la concurrencia del defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del Código Adjetivo Penal, expresando en el acápite III.10 del Auto de Vista recurrido que la resolución al no contener los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió Tribunal de Sentencia, de manera correcta y justamente en aplicación de la doctrina legal aplicable, invocada por la parte recurrente dio cumplimiento al art. 413 del CPP, al anular de manera correcta la Sentencia, disponiendo en consecuencia la reposición del juicio por otro Tribunal a efecto de garantizar que las partes en conflicto puedan someterse nuevamente al conocimiento, discusión y valoración de la prueba (por otro Tribunal), quienes observando los Principios de Inmediación y Contradicción que rigen al proceso y el circuito probatorio, emitirá nueva Resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica