En el punto III
En el punto III.3 el Tribunal de alzada señaló: “Que se concluye que no se demostró que existe relación amorosa entre María Gareca y Cuadros; cuando al decir del Ministerio Público la fotografía de María Gareca en el proceso la proporciona Cuadros, respecto a un viaje que hubieran realizado juntos a Potosí, y la circunstancia que se habría demostrado de qué manera se conocieron al decir de lo vertido por María Gareca Según refiere el Ministerio Público; deviniendo en otra conclusión desapegada a la lógica” (sic); en el punto III.6 refiere: “Que se atribuyó de manera única la responsabilidad penal de una menor que al momento del hecho tenía 16 años, excluyendo, valorando de manera sesgada la prueba o evidencia que vinculaba a los co acusados en el presente proceso; que se omite dar credibilidad a la Declaración de María Gareca, considerando el tribunal ad quo que la misma perpetró los hechos “sola”, por tener una conducta paranoide; cuando el Ministerio Público al apelar destaca que la razón de la paranoia es fruto de los hechos vividos por la menor; siendo una conclusión también ilógica el concluir que esa condición mental posterior al hecho pueda ser la razón de los hechos acusados cuando esa situación según lo refiere el Ministerio Público nace a raíz de los hechos y no antes de ellos; desconociendo otros elementos que al decir del Ministerio Público y Acusación particular corroborarían la declaración de María Gareca” (sic), y finalmente en el punto III.7 se concluyó que: “Se resta credibilidad a las atestaciones del funcionario policial, refiriendo que era parcializada su atestación; circunstancia ilógica puesto que se trata de un funcionario público que investiga por el mandato legal al que está compelido y de ninguna manera tiene una relación personal con el caso que se le asigna; no siendo lógico el razonamiento del tribunal ad quo en dar valor negativo a la declaración del policía Vallejos con dicho sustento”(sic)
- Por memorial presentado el 20 de julio de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 6/2016 de 29 de marzo (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 710/2016-RA de 19 de septiembre,
- El recurrente alega que de acuerdo a la naturaleza de la apelación restringida, constituye un
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 710/2016-RA de 19 de septiembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Respecto a los co-imputados Antonio Remigio Cuadros Bejarano y Darío Heber Gómez Márquez, los declaró
- II.2. De las apelaciones restringidas
- Por su parte el Ministerio Público, formuló su recurso en base a los siguientes fundamentos:
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- El recurrente a tiempo de formular su recurso de casación identificó a los incs
- En el punto III
- III.1. De los precedentes invocados
- El recurrente invoca en primer término el Auto Supremo 251 de 22 de julio de
- Que, en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan
- También invoca el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, emitido dentro del
- Cuando el Ad Quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en
- Finalmente invoca el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, emitido dentro del
- Al respecto, se tiene que los precedentes invocados todos de manera coincidente establecen en la
- III.2. Análisis del caso concreto
- Ingresando a la consideración de la problemática planteada, resulta necesario tener presente que si bien
- Ahora bien, con este preludio se ingresa a verificar si el Tribunal de alzada evidentemente
- Estas conclusiones de ninguna manera reflejan o demuestran una revalorización probatoria, ya que el Tribunal
- En conclusión, se tiene que el Tribunal de Alzada, al advertir que el Tribunal de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
