Auto Supremo AS/0757/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0757/2017-RRC

Fecha: 05-Oct-2017

El Tribunal de alzada, entendiendo que el fundamento del apelante está referido a la “errónea


Inicialmente es menester precisar los argumentos establecidos en el motivo del recurso de casación con la finalidad de delimitar el ámbito de análisis de la problemática planteada; en ese sentido, se ha denunciado que a la prueba -documental- (D-14), resultante de un proceso ordinario de rectificación de fecha de nacimiento, se le otorgó un valor sesgado al considerar que este trámite es posterior al trámite realizado para acceder a la renta de vejez, que esta prueba demuestra que se dispuso por la autoridad judicial la rectificación del año de nacimiento de 1948 a 1938 que es lo correcto, que el Tribunal de apelación debió observar minuciosamente la contradicción en la Sentencia de un supuesto hecho no probado y la verdad que resulta de la documentación mencionada.

En esa comprensión, partiendo de la revisión del aspecto fundamental que fuera consignado en el recurso de apelación restringida, el recurrente denunció que los medios de defensa presentados de su parte no fueron considerados como ciertos, en desconocimiento de la demanda de rectificación de datos de nacimiento sobre el que no se pronunció la Sentencia, de donde resulta la errónea aplicación de la ley por-defectuosa- valoración de las pruebas de descargo.

El Tribunal de alzada, entendiendo que el fundamento del apelante está referido a la “errónea aplicación de ley sustantiva del art. 203 del CP”, que constituye defecto de sentencia establecido por el art. 370 inc. 1) del CPP, por defectuosa valoración probatoria, sostuvo que la Sentencia es el resultado de la valoración integral de la prueba y de la observación de las reglas de la sana crítica, que permitieron al juzgador arribar a la plena convicción de que el imputado incurrió en el delito de Uso de Instrumento Falsificado, sin que se evidencie ninguna errónea aplicación de la ley y respecto a la mención de que el Tribunal de Sentencia, no hubiere considerado como ciertos los medios de defensa de descargo en la valoración probatoria, en respaldo de la doctrina legal aplicable emergente de los Autos Supremos 229/2012 de 27 de septiembre y 151 de 2 de febrero de 2007, estableció que no se puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva valorar las pruebas producidas en el juicio oral, sino que se debe atacar la logicidad en la actividad probatoria, relacionada a la vulneración de las reglas de la sana crítica racional constituidas por la lógica, experiencia y la psicología, de acuerdo a lo determinado por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007; añadiendo que el control del Tribunal de alzada, se enmarca a la coherencia lógica expresada por el Juez de Juicio en el análisis intelectivo de la prueba, determinando si la motivación de la valoración probatoria, es conforme a la sana crítica que refiere al correcto entendimiento humano en los lineamientos definidos por el art. 173 del CPP, sin ingresar a la revalorización de la prueba percibida por el juzgador en la audiencia de juicio bajo los principios de inmediación y contradicción como pretende el recurrente que se limitó a exponer supuestos de hecho que desde su perspectiva considera se ha demostrado con la prueba de descargo, sin especificar cuáles son las pruebas que se habrían valorado defectuosamente y que reglas de la lógica, experiencia y la psicología han sido quebrantadas en la valoración probatoria