Auto Supremo AS/0757/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0757/2017-RRC

Fecha: 05-Oct-2017

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por


La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente la apelación formulada y confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

Con relación al defecto de sentencia, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, relativo a la denuncia de errónea aplicación de la ley, destacando los alcances de dicha normativa y aludiendo a la Sentencia Constitucional 1606/2003-R de 10 de noviembre, que define los alcances del defecto de sentencia impugnada, estableció que el imputado alegó errónea aplicación de ley, se entiende sustantiva y conforme se evidencia en la resolución apelada, como resultado de la valoración integral de la prueba, bajo las reglas de la sana crítica racional, el Juez de Sentencia llegó a la convicción de que el imputado incurrió en la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, para obtener en base a documentación falsa una renta de vejez del SENASIR, beneficiándose económicamente con recursos del Estado, de donde se concluye que no se evidencia errónea aplicación de la ley, porque se determinó la existencia del hecho ilícito en plena coherencia con los supuestos de hecho acusados, por los que el imputado conociendo de la falsedad del dato de su nacimiento en los Certificados de Nacimiento y Matrimonio, utilizó para obtener la renta de vejez.

En cuanto a la denuncia de falta de consideración como ciertos los datos referidos a la fecha de su nacimiento en 3 de septiembre de 1938, alegando los límites del recurso de apelación restringida y la prohibición de revalorización de la prueba, de acuerdo a los lineamientos de la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 229/2012 de 27 de septiembre y 151 de 2 de febrero de 2007, enfatiza que no se puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral, sino que se tiene que atacar la logicidad de la sentencia impugnada, en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y la psicología; en este contexto, el Tribunal de apelación sólo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Tribunal de Juicio en el análisis intelectivo de la prueba judicializada. Es decir, que sólo puede determinar si la motivación producto de la valoración probatoria, es conforme a la sana crítica, que refiere al correcto entendimiento humano en los lineamientos definidos por el art. 173 del CPP, no pudiendo de ninguna manera ingresar a la revalorización de la prueba percibida por el juzgador en la audiencia de juicio bajo los principios de inmediación y contradicción como pretende el recurrente; en el caso en particular, el recurrente se limitó a exponer supuestos de hecho desde su perspectiva considerando que ha demostrado con prueba, sin especificar las pruebas valoradas defectuosamente y qué regla de la lógica, la experiencia y la psicología, han sido quebrantadas en la valoración probatoria, tampoco indica los motivos por los que considera existe valoración defectuosa de la prueba, dentro del ámbito del art. 169 inc. 3) del CPP