Auto Supremo AS/0764/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0764/2017-RRC

Fecha: 05-Oct-2017

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


De los argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido se advierte, que la denuncia formulada por el imputado no resulta evidente; toda vez, que el Tribunal de alzada no omitió realizar el análisis de los elementos configurativos de los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza como alega el recurrente, al evidenciarse que extractando partes de la Sentencia, aclaró que se configuraron y constituyeron cada uno de los elementos de los tipos penales por los que fue condenado el imputado, al concluir respecto al delito de Apropiación Indebida, en cuanto al elemento relativo al beneficio que su persona o un tercero, hubiere tenido al apropiarse de los documentos del querellante, que si no le reportara algún beneficio (entendiéndose que se refiere al imputado), entonces cuál el motivo para no devolver dichos documentos; y respecto, a que no se hubiere demostrado que el recurrente habría tenido la posesión o tenencia legítima de los documentos, el Tribunal de alzada de la lectura de la Sentencia evidenció y transcribió, que conforme a los elementos probatorios fundamentados en los puntos V.2, V.3, V.4 y V.5 de la Sentencia, se había demostrado que el querellante entregó su documentación para la inscripción en Derechos Reales al imputado y como este no realizó el Trámite de inscripción en Derechos Reales, tenía la obligación de devolver dichos documentos al querellante; sin embargo, no le habría devuelto la documentación al querellante, aspectos por los que desestimó la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al delito previsto en el art. 345 del CP; toda vez, que constató que respecto al referido tipo penal concurrieron los elementos constitutivos que extrañaba el recurrente.

Ahora bien, respecto al tipo penal de Abuso de Confianza, de los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada no se observa que hubiere omitido analizar los elementos constitutivos extrañados por el recurrente; toda vez, que respecto al elemento daño o perjuicio en sus bienes, aclaró que si no existiría algún daño o perjuicio, cuál la necesidad de iniciar todo un proceso penal (entendiéndose respecto al querellante); y por el otro lado, cuál el motivo para retenerlos (refiriéndose al imputado) y en cuanto al elemento retener como dueño los bienes que hubiere recibido a título posesorio, el Tribunal de alzada constató extractando fundamentos de la sentencia que: “…el querellante le entregó su documentación de un bien inmueble consistente … pero el acusado hasta el día de hoy no realizó el trámite en Derechos Reales y tampoco le devolvió los documentos señalados al querellante ocasionándole perjuicios”, argumentos que evidencian que la Resolución recurrida, verificó que en la conducta del imputado concurrieron los elementos configurativos y constitutivos del delito de Abuso de Confianza que extrañaba el recurrente.

De lo precedentemente expuesto, se tiene que el Auto de Vista recurrido no incurrió en contradicción con los Autos Supremos 134/2013-RRC de 20 de mayo ni 236/2007 de 7 de marzo, que fueron extractados en el acápite III.1, de este Auto Supremo; toda vez, que el Tribunal de Alzada en el marco de su competencia, constató que en la conducta del imputado concurrieron efectivamente los elementos constitutivos de los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, no resultándole evidente que sólo se habrían cumplido algunos elementos, sino que aclaró a la parte recurrente que concurrieron todos los elementos constitutivos de los tipos penales, por los que fue condenado, aspecto por el que ratificó la sentencia, advirtiéndose que cumplió con su deber de control respecto a la subsunción efectuada por el Tribunal de sentencia; consecuentemente, el presente recurso de casación deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Silverio Fernández Montero