Auto Supremo AS/0770/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0770/2017-RRC

Fecha: 05-Oct-2017

Ahora bien, a los fines de contextualizar la problemática planteada, se hace menester señalar que


Como primer motivo, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no respondió de manera fundada sobre su oposición respecto a la aplicación del procedimiento abreviado y que tampoco se consideraron los argumentos esgrimidos en los informes técnico y jurídico; al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado se observa que la Sala Penal Primera de Chuquisaca en relación a lo denunciado, asumió que la sentencia en lo formal se hallaba estructurada, guardando además una relación y congruencia entre la acusación y la sentencia, al contener el relato de los hechos, en función a los tipos penales acusados y respecto a la valoración probatoria a que se refiere el art. 173 del CPP, concluyó que se observó el principio de intervención penal mínima que caracteriza al derecho punitivo en todo Estado de derecho; en relación a la violación de disposiciones legales o erróneamente aplicadas, estableció que el Juez procedió conforme a los requisitos que forman el procedimiento abreviado, indicando que se cumplió con determinar la existencia del hecho, la participación de la acusada, quien admitió su culpabilidad, la renuncia al juicio ordinario y finalmente con el acuerdo entre la acusada y el fiscal asignado al caso, con esas precisiones concluyó que: el procedimiento abreviado es procedente dado que la admisión de culpabilidad y responsabilidad en los hechos investigados están corroborados por la prueba recogida en la investigación que hacen creíble el hecho.

Respecto al requerimiento conclusivo, asumió que cuenta con la relación de los hechos y que de acuerdo a la denuncia y la Inspección Técnica realizada el 25 de enero de 2012, se pudo evidenciar la demolición clandestina del inmueble ubicado en calle Olañeta 405 esquina Gabriel René Moreno, identificado como la presunta autora del hecho a la acusada Martha Sayago Chipana, siendo calificada su conducta en los delitos de Destrucción de Bienes del Estado, Riqueza Nacional y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 223 y 358 del CP. De acuerdo al hecho, el objeto de la Litis, fue la demolición del inmueble que se encontraba declarado como monumento nacional, que a la fecha se encuentra refaccionado a su estado original preservando el patrimonio histórico, conforme se tiene demostrado por la pruebas que cursan en el proceso, consistentes en las fotografías, que además el daño que se hubiere ocasionado al Estado, con el accionar de la imputada también se encuentra reparado, al haberse dado cumplimiento con la restauración del inmueble; por otro lado, refiere que se constató que la acusada no cuenta con antecedentes penales, que en el curso del proceso demostró su intención de someterse al proceso, que la pena requerida por el Ministerio Público es razonable y justa; por lo que el Tribunal de alzada concluyó que el razonamiento del Tribunal de Sentencia, se encuentra conforme a derecho de acuerdo al art. 373 del CPP, que faculta al órgano jurisdiccional aceptar o negar el procedimiento abreviado requerido por el Ministerio Público, que en caso de oposición fundada por la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, lo que no ocurre en el caso de autos, por lo que declara al recurso como improcedente.

Ahora bien, a los fines de contextualizar la problemática planteada, se hace menester señalar que respecto al procedimiento abreviado, se debe considerar que el art. 373 del CPP, establece: “I. Concluida la investigación, la o el imputado, la o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el Juez de Instrucción conforme al numeral 2 del artículo 323 del presente Código; y en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes. II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el Fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la emisión del hecho y su participación en él. III. En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, la o el Juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado…” (las negrillas son nuestras); estableciéndose que el cumplimiento del último párrafo es el que se denuncia y analiza en el presente motivo