Por todo lo referido, se observa que el Tribunal de alzada atendiendo positivamente la solicitud
Ahora bien, en el caso presente el punto de análisis es establecer si el Tribunal de alzada respondió de manera fundada, sobre la oposición efectuada por el Ministerio de Culturas y Turismo respecto a la aplicación del procedimiento abreviado; al respecto, inicialmente se debe considerar que la referida oposición está dentro de las posibilidades establecidas en el citado art. 373 del CPP, que está permitida con el único requisito que resulte fundada; estableciéndose de los antecedentes, específicamente del acta de audiencia de consideración de procedimiento abreviado, que el Ministerio de Cultura y Turismo, efectivamente planteó su oposición a la aplicación del procedimiento abreviado, indicando que el Requerimiento conclusivo no se halla debidamente fundamentado, porque no establece quienes son autores, partícipes o coautores, encubridores del hecho, que no es suficiente referirse a las pruebas, sino señalar que hechos van a demostrar las mismas, que no se dice cuál de los delitos acusados se prueba; observándose que al respecto, el Tribunal de alzada concluyó que dicha oposición no está debidamente fundamentada, al resultar general, refiriendo que se opone porque no se establece a los partícipes o coautores o encubridores del hechos, sin indicar cuáles serían los posibles partícipes, coautores o encubridores del hecho, resultando en consecuencia general este argumento, al no ser suficiente para generar convicción alguna en la Juez sobre la existencia de los mismos.
En cuanto a que no se habría señalado qué delito acreditan las pruebas presentadas; está claro que la prueba presentada precisamente demuestra la comisión de los dos delitos acusados, por los que fue condenada la acusada, siendo preponderante para la calificación de los delitos acusados y condenados, la aceptación de la acusada sobre la comisión de los delitos acusados por el Ministerio Publico y la misma parte querellante ahora recurrente; en consecuencia, no es evidente que el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado sobre la referida oposición, más al contrario otorgó una respuesta de manera fundamentada al identificar de manera clara y precisa las razones por las que asumió que el requerimiento fiscal de aplicación de procedimiento abreviado se encontraba fundamentado, quedando desvirtuado el argumento esencial para la oposición de la parte recurrente a la aplicación del procedimiento abreviado, al contener dicho actuado fiscal la relación de los hechos que se constituye en el objeto del proceso y la debida identificación de la autora de los delitos atribuidos; en consecuencia, este motivo deviene en infundado.
Como segundo motivo, refiere que el Tribunal de alzada no hubiere señalado audiencia de fundamentación de la apelación restringida; y por lo tanto, no se hubiere señalado audiencia para la producción de la prueba, lo cual a su criterio habría vulnerado su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso; al respecto, de la revisión detallada del expediente se advierte que el recurrente presentó recurso de apelación restringida, que cursa de fs. 202 a 210 vta., subsanada a fs. 246 a 257 vta., solicitando de manera expresa en su Otrosí II., que se fije audiencia de fundamentación a fs. 258; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada señaló audiencia de fundamentación para el día miércoles 4 de marzo del 2015 a horas 17:00 en el salón de audiencias de ese Tribunal, siendo celebrada esta actuación judicial conforme consta de fs. 261 a 262, oportunidad donde el recurrente fundamentó de manera amplia su recurso de apelación restringida, conforme fuera solicitado en su memorial de apelación; siendo pertinente destacar que en ninguna parte de su petición plantea audiencia para producción de prueba en apelación, por cuanto en el memorial de alzada no consta ofrecimiento de prueba tendente a sostener la existencia de algún defecto de forma o de procedimiento, teniendo en cuenta las limitaciones previstas por el art. 410 del CPP, sin soslayar que cualquier reclamo debió ser planteado oportunamente durante la realización de la audiencia fijada por el tribunal de alzada, extremo no sucedido en el caso de autos.
Por todo lo referido, se observa que el Tribunal de alzada atendiendo positivamente la solicitud de la parte recurrente, señaló audiencia de fundamentación, que se realizó únicamente con su concurrencia donde no hizo mención a ninguna prueba presentada, menos pidió su consideración; por lo tanto, no es evidente que se hubiera vulnerado el debido proceso o el derecho a la defensa, deviniendo en consecuencia este motivo también en infundado
- Por memorial presentado el 3 de febrero de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 394/2017-RA de 30 de mayo,
- En virtud a lo señalado, arguye la parte recurrente que es posible comprobar que el
- La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido
- Mediante Auto Supremo 394/2017-RA de 30 de mayo, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
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- El 16 de enero de 2015, el representante del Ministerio de Culturas y Turismo, interpuso
- Finalmente, en el otrosí II de su recurso hace reserva de fundamentar oralmente el recurso
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Por Auto de Vista impugnado, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Las resoluciones, para su validez y eficacia, deben ser debidamente fundamentadas y motivadas, debiendo entenderse
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las
- El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia
- sentenciador, puede otorgar al hecho denunciado una calificación jurídica diferente a la que conste en
- III.2. Análisis del caso en concreto
- Ahora bien, a los fines de contextualizar la problemática planteada, se hace menester señalar que
- Se advierte que el procedimiento abreviado, constituye una verdadera excepción al principio “Nullun crimen, nulla
- solicitada por el fiscal o en su caso rechazar la aplicación del referido mecanismo procesal
- Por todo lo referido, se observa que el Tribunal de alzada atendiendo positivamente la solicitud
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
