En virtud a lo señalado, arguye la parte recurrente que es posible comprobar que el
1)Señala que en audiencia de consideración de procedimiento abreviado de 18 de diciembre de 2014, luego de haber ratificado el Fiscal su requerimiento conclusivo de solicitud de procedimiento abreviado en favor de la imputada, por los delitos de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y Riqueza Nacional y Daño Calificado, el Ministerio de Culturas y Turismo, a través de su representante legal, presentó oposición al procedimiento solicitado, en virtud a que el requerimiento conclusivo no se encontraba debidamente fundamentado; toda vez, que no señaló qué delitos se probaron ni el valor otorgado a las pruebas. Petición efectuada de conformidad a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional 0463/2005-R de 28 de abril, cuya jurisprudencia señala que cuando el requerimiento conclusivo está mal fundado, tiene la calidad de acusación y se debe seguir el procedimiento común. Oposición que no fue considerada en la Sentencia, que condenó a dos años y otorgó perdón judicial, sin atender su petición, evadiendo un pronunciamiento expreso al respecto.
Contra dicha determinación, el 16 de enero de 2015, planteó recurso de apelación restringida, haciendo conocer que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y de su defensor; y, que la Sentencia Constitucional 1075/2005-R de 12 de septiembre, establece que el Juez puede rechazar el procedimiento abreviado, cuando exista oposición fundada de la víctima, conforme establece el art. 373 del CPP, denunciando como agravios que no se aplicó correctamente lo previsto por el art. 370 del CPP, así como tampoco se cumplió en forma legal el art. 124 del CPP, por no encontrarse la Sentencia de mérito debidamente fundamentada y menos el art. 173 del mismo cuerpo legal, al no haberse efectuado una correcta valoración de la prueba, considerando que el valor del inmueble demolido, si bien fue restaurado perdió el valor histórico cultural; toda vez, que se trataba de un bien con tipología arquitectónica propia del Siglo XIX, así como al interior de la crujía de la calle Olañeta, se eliminó un muro del ambiente en la que se ubica la columna en esquina, lo que se concluye del informe jurídico MDCyT/DGAJ 127/14 de 17 de octubre de 2014 y del informe técnico MDCyT/VI/DGOATC/UMS 198/2014, ambos presentados en calidad de prueba, conforme establece el art. 410 de CPP, denunciando la omisión en la aplicación de los arts. 341, 413 y 370 incs. 1), 5), 6), 8) y 9) del CPP, el último que evidencia que la Sentencia cuenta con vicios y defectos y vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa y otros.
No obstante lo denunciado, el Auto de Vista impugnado señaló que con relación al reclamo sobre valoración probatoria a que se refiere el art. 173 del CPP, “…que cuando se acusa la comisión de errores de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, para conseguir la censura de la decisión y su anulación o reposición del juicio por otro Tribunal, debe tenerse en cuenta que la prueba será apreciada ya valorada por el juzgador, según su conciencia y con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la sana crítica, como enseña el artículo 173 del Código Adjetivo Penal…, en cuanto al perdón judicial constituye un beneficio estatuido por el legislador…”, asimismo, indica: “De lo que reclama el recurrente con relación a las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas, de la compulsa de la Sentencia, se tiene que la juez procedió conforme a los requisitos que norman el Procedimiento Abreviado,…,
el razonamiento de la Juez A-Quo se encuentra conforme a derecho de acuerdo al art. 373 CPP, que faculta al órgano jurisdiccional aceptar o negar el Procedimiento Abreviado requerido por el Ministerio Público (en caso de oposición fundada por la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, lo que no ocurre en el caso de autos)… el beneficio del perdón judicial no se encuentra eximido de reparar el daño civil causado a la víctima…”, confirmado de esa forma, el fallo de mérito.
En virtud a lo señalado, arguye la parte recurrente que es posible comprobar que el Auto de Vista se limitó a señalar que el juzgador valoró las pruebas, según su conciencia y con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la sana crítica y que es facultad del Tribunal disponer el beneficio del perdón judicial; omitiendo pronunciarse sobre la oposición efectuada por el precitado Ministerio en la audiencia de consideración de procedimiento abreviado de 18 de diciembre de 2014, como tampoco se consideraron los argumentos esgrimidos en el informe jurídico MDCyT/DGAJ 127/14 de 17 de octubre de 2014 y el informe técnico MDCyT/VI/DGOATC/UMS 198/2014 presentados en calidad de prueba, conforme establece el art. 410 de CPP, contrariando los Autos Supremos 085/2013-RRC de 28 de marzo y 053/2014-RRC de 24 de febrero
- Por memorial presentado el 3 de febrero de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 394/2017-RA de 30 de mayo,
- En virtud a lo señalado, arguye la parte recurrente que es posible comprobar que el
- La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido
- Mediante Auto Supremo 394/2017-RA de 30 de mayo, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
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- El 16 de enero de 2015, el representante del Ministerio de Culturas y Turismo, interpuso
- Finalmente, en el otrosí II de su recurso hace reserva de fundamentar oralmente el recurso
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Por Auto de Vista impugnado, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Las resoluciones, para su validez y eficacia, deben ser debidamente fundamentadas y motivadas, debiendo entenderse
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las
- El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia
- sentenciador, puede otorgar al hecho denunciado una calificación jurídica diferente a la que conste en
- III.2. Análisis del caso en concreto
- Ahora bien, a los fines de contextualizar la problemática planteada, se hace menester señalar que
- Se advierte que el procedimiento abreviado, constituye una verdadera excepción al principio “Nullun crimen, nulla
- solicitada por el fiscal o en su caso rechazar la aplicación del referido mecanismo procesal
- Por todo lo referido, se observa que el Tribunal de alzada atendiendo positivamente la solicitud
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
