III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
Que el Requerimiento conclusivo, cuenta con la relación de los hechos y que de acuerdo a la denuncia y la Inspección Técnica de 25 de enero de 2012, se pudo evidenciar la demolición clandestina del inmueble ubicado en la calle Olañeta Nº 405 esquina Gabriel Rene Moreno, identificando como la presunta autora del hecho a la señora Martha Sayago Chipana, calificándola como la autora de los delitos de Destrucción de Bienes del Estado, Riqueza Nacional y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 223 y 358 del CP. De acuerdo al hecho, el objeto de la Litis, fue la demolición del inmueble que se encontraba declarado como monumento nacional, mismo que a la fecha se encuentra refaccionado a su estado original preservando el patrimonio histórico, conforme se tiene demostrado por las pruebas que cursan en el proceso, consistentes en las fotografías, que además el daño que se hubiere ocasionado al Estado con el accionar de la imputada, también se encuentra reparado, al haberse dado cumplimiento con la restauración del inmueble; por otro lado, refiere que se constata que la acusada no cuenta con antecedentes penales, que la misma en el curso del proceso demostró su intención de someterse al proceso, que la pena requerida por el Ministerio Público es razonable y justa, por lo que el Tribunal de alzada concluye, que el razonamiento del Tribunal de Sentencia, se encuentra conforme a derecho de acuerdo al art. 373 del CPP, que faculta al órgano jurisdiccional aceptar o negar el procedimiento abreviado requerido por el Ministerio Público, que en caso de oposición fundada por la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, lo que no ocurre en el caso de autos, por lo que declara al recurso como improcedente.
III. VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El presente recurso, fue admitido para verificar si: a) El Tribunal de alzada se pronunció de manera fundada sobre la oposición efectuada por el Ministerio de Culturas a la aplicación del procedimiento abreviado; y, b) Se omitió considerar su solicitud de audiencia para la producción de prueba, por lo que con carácter previo, a los efectos señalados, se establecerán las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente resolución.
III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por memorial presentado el 3 de febrero de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 394/2017-RA de 30 de mayo,
- En virtud a lo señalado, arguye la parte recurrente que es posible comprobar que el
- La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido
- Mediante Auto Supremo 394/2017-RA de 30 de mayo, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- 1
- 2
- 4
- El 16 de enero de 2015, el representante del Ministerio de Culturas y Turismo, interpuso
- Finalmente, en el otrosí II de su recurso hace reserva de fundamentar oralmente el recurso
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Por Auto de Vista impugnado, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Las resoluciones, para su validez y eficacia, deben ser debidamente fundamentadas y motivadas, debiendo entenderse
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las
- El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia
- sentenciador, puede otorgar al hecho denunciado una calificación jurídica diferente a la que conste en
- III.2. Análisis del caso en concreto
- Ahora bien, a los fines de contextualizar la problemática planteada, se hace menester señalar que
- Se advierte que el procedimiento abreviado, constituye una verdadera excepción al principio “Nullun crimen, nulla
- solicitada por el fiscal o en su caso rechazar la aplicación del referido mecanismo procesal
- Por todo lo referido, se observa que el Tribunal de alzada atendiendo positivamente la solicitud
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
