Por Sentencia 49/2016 de 27 de julio, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
Por Sentencia 49/2016 de 27 de julio, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Francisco Javier Pedraza Tapia y Zulma Judith Mamani Azama, absueltos de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, con costas, bajo los siguientes argumentos:
“(…) se colige que en el caso de autos: conforme a todo lo demostrado en el presente juicio, corresponde al acusador particular en este caso, demostrar lo que acusa in extenso de su acusación, es decir debe demostrar que el hecho acusado y demostrado además, se subsuma por parte de cada uno de los imputados a los tipos penales tipificados en los arts. 345 y 346 del CP, lo que no ocurrió en el caso de autos, toda vez que, conforme a todo lo demostrado, queda claro que entre el acusador particular representante legal de su empresa minera de comercialización de minerales Virgen de Guadalupe, y sus otros hermanos, Cristian, Eddy, además de su contador Juan Carlos, presentes desde el inicio en este hecho, y por otra parte la presencia de la empresa All Agro Armerican, con quienes luego de reunirse varias veces como quedó demostrado, de mutuo propio, de su propia voluntad, de forma espontánea, sin que medie presión, fuerza, intimidación alguna, entre ambas partes pactaron un contrato primero verbal con todas las condiciones, términos, y demás cláusulas para que la empresa Virgen de Guadalupe venda concentrados de minerales Plomo y Plata a la empresa All Agro la cantidad de 196,5 toneladas de mineral Plomo y Plata en el precio final de 878.715,33 dólares americanos, esto luego de haberse obtenido el resultado de verificación de la empresa a cargo de esto, Stewart de los cuales conforme a lo pactado, todo este contrato se cumplió
a cabalidad, pues ambas partes desde el inicio aprobaron todos estos términos, aceptaron todas y cada una de las cláusulas que quedaron entre ambas partes todo conforme reza el Código Civil en su art. 452 delante, existiendo el consentimiento de partes, el objeto, la causa, la forma sin que haya existido observación alguna de ninguna de las partes, es así que una vez que quedaron así dicho contrato verbal, para luego redactarse y firmarse por ambas partes, hasta tanto el contrato se firme, las partes dieron cumplimiento a este contrato de forma voluntaria, sin que media dolo, presión, violencia alguna, esa así que la empresa Virgen de Guadalupe , sin que la empresa All Agro, le presione, le intimide, haga abuso de confianza alguna, cumplió los términos del contrato, alistó toda esa cantidad de mineral solicitada, las preparó, contrató todos los vehículos necesarios, empresas de transporte, debiendo además la empresa Guadalupe correr con todos los gastos de transporte de esa carga de mineral hasta la ciudad de Oruro. Es así, que llevó toda esa cantidad hasta la ciudad de Oruro, donde finalmente llegó dicha carga el 6 de septiembre de 2012, donde la empresa All Agro, conforme a lo pactado, de forma inmediata al recibir dicho mineral a cabalidad y conformidad, es que dicha empresa cumple su parte del contrato de pagar el anticipo quedado en el contrato de 85% que era la suma de 693.463,55 dólares americanos, a conformidad de ambas partes, esperando en consecuencia como se estipuló en el contrato, esperar el estudio final de la empresa Stewart en la verificación de estos minerales para quedar el costo final del mimo, que finalmente llegó a fines de octubre de 2012, que recibieron ambas partes y que una vez reunidos ambos, mediante correos electrónicos y teléfono, se quedó el precio final, restando gastos de transporte, la factura, el impuesto exigido incluso por All Agro, de 878.715,33 dólares americanos, quedando un saldo en consecuencia de 185.463,55 dólares americanos, que la empresa All Agro debería pagar de forma inmediata, saldo que dicha empresa All Agro, pero no pagó, hasta la fecha
- Por memorial presentado el 4 de enero del 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b)Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Carlos Méndez Gutiérrez (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 364/2017-RA de 22 de mayo,
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista carece de fundamentación, pues a tiempo de
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se resuelva
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 364/2017-RA de 22 de mayo, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
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- Quedando claro que lo único que se demostró por el acusador, es la existencia de
- II.2. De la apelación restringida del querellante Carlos Méndez Gutiérrez
- Notificada la parte querellante, Carlos Méndez Gutiérrez interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia
- contradictorio
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- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso
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- consecuentemente la vulneración se devela como de forma sin incidencia en la determinación por lo
- Respecto del delito de abuso de confianza (…) es necesario mencionar que se debe precisar
- III.1. Principios de congruencia y iura novit curia
- El principio de congruencia está referido a la imprescindible correspondencia que debe existir en materia
- En ese contexto, la calificación legal de los hechos investigados precisada en los actos procesales
- Esta facultad conocida en la doctrina como principio iura novit curia (El juez conoce el
- sindicado, están orientados a rebatir un determinado hecho delictivo y en función a ello es
- En esta orientación, resulta útil para fines pedagógicos conocer que incluso posibilitando la aplicación del
- Por tanto, es plenamente legal realizar la subsunción del hecho en el tipo penal que
- III
- Sentada como está la facultad del juzgador de establecer el derecho sobre los hechos puestos
- Este entendimiento, fue expresado en el Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011,
- III.3. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.4. Análisis de caso concreto
- El recurrente alega falta de fundamentación del Auto de Vista, a tiempo de responder su
- De lo expuesto, se advierte que la doctrina legal aplicable contenida en precedente invocado fue
- En esa línea, la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada, resulta congruente a la
- Por las razones anotadas en el presente fallo, resulta ser evidente que el hecho de
- En conclusión, se determina la inexistencia de la contradicción alegada por el recurrente, entre la
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
