Auto Supremo AS/0772/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0772/2017-RRC

Fecha: 05-Oct-2017

Quedando claro que lo único que se demostró por el acusador, es la existencia de


Quedando claro que lo único que se demostró por el acusador, es la existencia de un contrato pactado entre ambas empresas de propia voluntad, sometiéndose a su cumplimiento ambas a todas y cada una de sus cláusulas acordadas de forma voluntaria, espontánea, sin que exista presión alguna de ninguna de ellas conforme reza el Código Civil. Pues el hecho de que no se haya finalmente firmado el contrato manuscrito entre partes, pero que finalmente se cumplió a cabalidad entre partes, restando solo el cumplimiento del saldo pendiente de parte de la empresa All Agro, ese hecho, tal y cual prevé el Código Civil, es decir que el hecho de que no se haya firmado el contrato, pero de que se haya cumplido por ambas partes, y el hecho de que no se haya cancelado el saldo al final que exige la empresa Guadalupe, está previsto esos aspectos en el Código Civil, donde el acusador debe recurrir, toda vez que el incumplimiento de pago como consecuencia de un contrato, o la falta de firma en el contrato, que se ha cumplido en gran porcentaje como quedó demostrado, precedentemente, de manera alguna así como está demostrado, ninguno de los dos acusados puede subsumir su conducta al tipo penal de apropiación indebida, toda vez que por este hecho demostrado, ninguno de los dos estaba obligado en el fondo primero a devolver la cosa recibida, en este caso el mineral, pues se hizo un contrato de vena de minerales que se entregó el mineral y se pagó el mineral, restando solo un saldo por pagar. Segundo, que la cosa, en el este caso el mineral no se entregó a título alguno que obligue en este caso a los dos acusados a devolver la cosa, más aún cuando conforme se colige de este tipo penal, el incumplimiento de una obligación de pagar, no puede subsumirse a este tipo penal, como ocurre en este caso